I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120357
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. A tal fin, se han eliminado los
obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las profesionales y los
profesionales de los estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios,
garantizando a las personas destinatarias de los servicios profesionales como a las
propias prestadoras y prestadores, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio
efectivo de las libertades fundamentales del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea. También se ha tenido en consideración la legislación estatal en materia de
servicios y colegios profesionales y sobre garantía de unidad de mercado.
Especial atención presta la ley al derecho transitorio. Todo cambio legislativo, y
máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el acceso y ejercicio de una
profesión, plantea serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado
de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los
derechos de quienes, a su entrada en vigor, se encuentran desarrollando profesiones
objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en la ley. De igual modo, se
han contemplado mecanismos para su implantación progresiva y no traumática y se han
previsto, asimismo, situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan
hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del acceso a
determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, reconocer expresamente
cuáles son, determinar las titulaciones o cualificaciones profesionales necesarias para el
acceso a ellas, atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le
corresponde y establecer los requisitos para su ejercicio.
2. La presente ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas
solicitantes o usuarias de servicios deportivos a que estos se presten aplicando
conocimientos técnicos específicos que fomenten una práctica deportiva segura,
evitando cualquier perjuicio a la salud e integridad física de las deportistas y los
deportistas o de las personas usuarias destinatarias de dichos servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el
ámbito territorial del País Vasco y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación que, en su caso, se apruebe en materia de servicios y colegios profesionales.
Se entenderá que las personas físicas o jurídicas prestan sus servicios o ejercen con
habitualidad cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley cuando presten
efectivamente servicios de cualquiera de las profesiones de la actividad física y del
deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las cualificaciones establecidas en la presente ley no serán exigibles a las
profesionales y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que
desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en el País Vasco y que
estén dirigidos a personas consumidoras o usuarias que residan fuera del País Vasco.
3. Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de
las tecnologías de la información y de la comunicación se desarrolla en el ámbito
territorial del País Vasco cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales
servicios tengan su sede o domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco y,
además, aquellos servicios profesionales puedan ser utilizados por personas
consumidores o usuarias que residan en ella.
4. A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física o deporte todo tipo de
actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
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de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. A tal fin, se han eliminado los
obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las profesionales y los
profesionales de los estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios,
garantizando a las personas destinatarias de los servicios profesionales como a las
propias prestadoras y prestadores, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio
efectivo de las libertades fundamentales del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea. También se ha tenido en consideración la legislación estatal en materia de
servicios y colegios profesionales y sobre garantía de unidad de mercado.
Especial atención presta la ley al derecho transitorio. Todo cambio legislativo, y
máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el acceso y ejercicio de una
profesión, plantea serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado
de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los
derechos de quienes, a su entrada en vigor, se encuentran desarrollando profesiones
objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en la ley. De igual modo, se
han contemplado mecanismos para su implantación progresiva y no traumática y se han
previsto, asimismo, situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan
hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del acceso a
determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, reconocer expresamente
cuáles son, determinar las titulaciones o cualificaciones profesionales necesarias para el
acceso a ellas, atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le
corresponde y establecer los requisitos para su ejercicio.
2. La presente ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas
solicitantes o usuarias de servicios deportivos a que estos se presten aplicando
conocimientos técnicos específicos que fomenten una práctica deportiva segura,
evitando cualquier perjuicio a la salud e integridad física de las deportistas y los
deportistas o de las personas usuarias destinatarias de dichos servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el
ámbito territorial del País Vasco y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación que, en su caso, se apruebe en materia de servicios y colegios profesionales.
Se entenderá que las personas físicas o jurídicas prestan sus servicios o ejercen con
habitualidad cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley cuando presten
efectivamente servicios de cualquiera de las profesiones de la actividad física y del
deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las cualificaciones establecidas en la presente ley no serán exigibles a las
profesionales y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que
desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en el País Vasco y que
estén dirigidos a personas consumidoras o usuarias que residan fuera del País Vasco.
3. Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de
las tecnologías de la información y de la comunicación se desarrolla en el ámbito
territorial del País Vasco cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales
servicios tengan su sede o domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco y,
además, aquellos servicios profesionales puedan ser utilizados por personas
consumidores o usuarias que residan en ella.
4. A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física o deporte todo tipo de
actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por
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