I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120377
Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de
monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora
deportiva.
1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva,
del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que el
departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, en el ámbito
exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones
previstas en esta ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de
formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará
provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación
inferior u otro tipo de formación análoga.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva
establecerá las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las
habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
3. Las personas monitoras y entrenadoras que desarrollen su actividad en régimen
de voluntariado en el ámbito del deporte de iniciación o de base en una modalidad
deportiva estarán habilitados, aunque carezcan de las cualificaciones profesionales
exigidas en esta ley, si poseen, como mínimo, las titulaciones que admitan las
federaciones deportivas para la correspondiente categoría. Esta habilitación, que será
temporal y finalizará el 1 de enero de 2026, faculta exclusivamente para intervenir en el
ámbito federativo descrito.
A los efectos exclusivos de este apartado se considerará que pertenecen al ámbito
del deporte de iniciación o de base las categorías inferiores hasta la categoría juvenil,
excluida la misma.
A los efectos previstos en este apartado, sólo serán válidas los diplomas federativos
emitidos como consecuencia de las ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan de este requisito temporal los diplomas
federativos emitidos como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con
posterioridad si no existe una oferta pública suficiente para los correspondientes títulos
académicos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la correspondiente
modalidad deportiva.
4. Se faculta al departamento de la Administración General de la Comunidad
Autónoma competente en materia deportiva para que mediante orden, y en atención a la
situación de determinadas modalidades deportivas, se habiliten otros diplomas
federativos diferentes a las previstas en esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera.
primeros auxilios.
Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en
1. Las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, así
como el voluntariado, que a la entrada en vigor de esta ley no cumplan con la exigencia
de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley, podrán continuar
ejerciendo su actividad profesional hasta el 1 de enero de 2026.
2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser
considerado causa de remoción al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 19 de
febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, así como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el
artículo 52, apartado a), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Disposición transitoria cuarta.
Voluntariado.
Las previsiones contenidas en esta ley sobre las habilitaciones y reconocimientos de
las competencias previstas para las profesionales y los profesionales de la actividad
física y del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120377
Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de
monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora
deportiva.
1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva,
del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que el
departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, en el ámbito
exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones
previstas en esta ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de
formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará
provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación
inferior u otro tipo de formación análoga.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva
establecerá las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las
habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
3. Las personas monitoras y entrenadoras que desarrollen su actividad en régimen
de voluntariado en el ámbito del deporte de iniciación o de base en una modalidad
deportiva estarán habilitados, aunque carezcan de las cualificaciones profesionales
exigidas en esta ley, si poseen, como mínimo, las titulaciones que admitan las
federaciones deportivas para la correspondiente categoría. Esta habilitación, que será
temporal y finalizará el 1 de enero de 2026, faculta exclusivamente para intervenir en el
ámbito federativo descrito.
A los efectos exclusivos de este apartado se considerará que pertenecen al ámbito
del deporte de iniciación o de base las categorías inferiores hasta la categoría juvenil,
excluida la misma.
A los efectos previstos en este apartado, sólo serán válidas los diplomas federativos
emitidos como consecuencia de las ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan de este requisito temporal los diplomas
federativos emitidos como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con
posterioridad si no existe una oferta pública suficiente para los correspondientes títulos
académicos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la correspondiente
modalidad deportiva.
4. Se faculta al departamento de la Administración General de la Comunidad
Autónoma competente en materia deportiva para que mediante orden, y en atención a la
situación de determinadas modalidades deportivas, se habiliten otros diplomas
federativos diferentes a las previstas en esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera.
primeros auxilios.
Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en
1. Las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, así
como el voluntariado, que a la entrada en vigor de esta ley no cumplan con la exigencia
de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley, podrán continuar
ejerciendo su actividad profesional hasta el 1 de enero de 2026.
2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser
considerado causa de remoción al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 19 de
febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, así como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el
artículo 52, apartado a), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Disposición transitoria cuarta.
Voluntariado.
Las previsiones contenidas en esta ley sobre las habilitaciones y reconocimientos de
las competencias previstas para las profesionales y los profesionales de la actividad
física y del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204