I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120376
las acciones formativas ofertadas antes de la entrada en vigor de la ley por las
diputaciones forales en materia de actividad física y deporte en edad escolar. Tal
habilitación se extenderá hasta el 1 de enero de 2026.
3. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado
primero y segundo de esta disposición transitoria quedarán obligadas a participar en un
procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el
plazo que se fije reglamentariamente.
4. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero de la presente
disposición transitoria, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia
deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional cuando, en
atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin
cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal
efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales
que se encuentren en tal situación.
5. Mientras la correspondiente federación internacional o española permita
desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva
en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en la disposición
adicional quinta sin la cualificación requerida en la presente ley, quedarán habilitados
automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de
la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El
departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras
competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a
federaciones vascas.
6. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o
entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la presente ley,
hayan obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas
por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o disposiciones reglamentarias
correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de
habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a
efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para
intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el
ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.
Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el
ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación
correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitados para
niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma
federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las federaciones deportivas del País Vasco
deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros
entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de su competencia para seguir ofertando formaciones
federativas en el ámbito de la formación continua, del perfeccionamiento, de la
especialización y ámbitos análogos.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar
sin efecto las habilitaciones establecidas en la presente disposición transitoria en ciertas
modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada
eminente o exclusivamente por la vía oficial.
En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro de
Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en una sección
específica para habilitados.
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120376
las acciones formativas ofertadas antes de la entrada en vigor de la ley por las
diputaciones forales en materia de actividad física y deporte en edad escolar. Tal
habilitación se extenderá hasta el 1 de enero de 2026.
3. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado
primero y segundo de esta disposición transitoria quedarán obligadas a participar en un
procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el
plazo que se fije reglamentariamente.
4. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero de la presente
disposición transitoria, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia
deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional cuando, en
atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin
cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal
efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales
que se encuentren en tal situación.
5. Mientras la correspondiente federación internacional o española permita
desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva
en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en la disposición
adicional quinta sin la cualificación requerida en la presente ley, quedarán habilitados
automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de
la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El
departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras
competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a
federaciones vascas.
6. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o
entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la presente ley,
hayan obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas
por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o disposiciones reglamentarias
correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de
habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a
efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para
intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el
ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.
Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el
ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación
correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitados para
niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma
federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las federaciones deportivas del País Vasco
deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros
entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de su competencia para seguir ofertando formaciones
federativas en el ámbito de la formación continua, del perfeccionamiento, de la
especialización y ámbitos análogos.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar
sin efecto las habilitaciones establecidas en la presente disposición transitoria en ciertas
modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada
eminente o exclusivamente por la vía oficial.
En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro de
Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en una sección
específica para habilitados.
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204