I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120374
4. A aquellas personas que acrediten que antes de la entrada en vigor de la ley han
desarrollado la actividad profesional de socorrista acuático y también han realizado
acciones formativas no conducentes a los títulos o certificados establecidos en el
apartado segundo, les resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en la
disposición transitoria primera de la presente ley de modo que quedarán
provisionalmente habilitados para continuar desarrollando la actividad de socorrista hasta
que se implanten suficientemente los correspondientes procedimientos administrativos
para acreditar la disposición de las respectivas competencias profesionales.
5. La prestación de los servicios propios del socorrista de instalaciones y espacios
acuáticos requiere su presencia física.
Disposición adicional novena.
Plan de formación para el desarrollo de la ley.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco
definirá un plan de homologación y formación para su desarrollo, con el fin de garantizar
una práctica deportiva de calidad. Se establecerá una línea de dotación anual para dar
cumplimiento al citado plan.
Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte
elaborará ese plan con la participación expresa de Kirolene y de los centros públicos de
Formación Profesional.
2. Con el fin de garantizar la homologación de las profesionales y los profesionales
de la actividad física y del deporte, la Escuela Vasca del Deporte asesorará a las
empresas y entidades deportivas en sus planes de formación para adecuar sus planes a
la formación general del Gobierno Vasco, y se deberán respetar en él los horarios de
conciliación de las personas trabajadoras.
3. El Gobierno Vasco promoverá y dotará de recursos a la red pública de centros
formativos de enseñanzas deportivas y a la red de centros integrados de la familia de
actividades físicas y deportivas al objeto de ofertar una formación inicial y continua para
las personas que desarrollan las profesiones del deporte y de la actividad física en
régimen de voluntariado, en colaboración con los colectivos cívicos y sociales. Asimismo,
garantizará una oferta formativa completa, pública y universal, así como la libre
competencia en la oferta privada, tanto federada como no federada.
Disposición adicional décima.
obtenidas en otros estados.
Reconocimiento
de
cualificaciones
profesionales
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados
miembros de la Unión Europea o en estados en los que resulte de aplicación la libre
circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de
servicios de los profesionales y las profesionales se ajustará a lo que establezcan los
convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho
reconocimiento, así como las disposiciones estatales de transposición de dicho
ordenamiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones
profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se
realizará con arreglo a los convenios y disposiciones normativas que en cada caso
resulten aplicables.
Disposición adicional undécima.
Dirección deportiva.
1. Todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de
tres monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras, con empleo a tiempo
completo y con carácter indefinido, deberán disponer de una directora o director
deportivo con la cualificación exigida en el artículo 10 de la presente ley. Asimismo, todos
los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de cinco
monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras empleadas, cualquiera que sea la
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120374
4. A aquellas personas que acrediten que antes de la entrada en vigor de la ley han
desarrollado la actividad profesional de socorrista acuático y también han realizado
acciones formativas no conducentes a los títulos o certificados establecidos en el
apartado segundo, les resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en la
disposición transitoria primera de la presente ley de modo que quedarán
provisionalmente habilitados para continuar desarrollando la actividad de socorrista hasta
que se implanten suficientemente los correspondientes procedimientos administrativos
para acreditar la disposición de las respectivas competencias profesionales.
5. La prestación de los servicios propios del socorrista de instalaciones y espacios
acuáticos requiere su presencia física.
Disposición adicional novena.
Plan de formación para el desarrollo de la ley.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco
definirá un plan de homologación y formación para su desarrollo, con el fin de garantizar
una práctica deportiva de calidad. Se establecerá una línea de dotación anual para dar
cumplimiento al citado plan.
Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte
elaborará ese plan con la participación expresa de Kirolene y de los centros públicos de
Formación Profesional.
2. Con el fin de garantizar la homologación de las profesionales y los profesionales
de la actividad física y del deporte, la Escuela Vasca del Deporte asesorará a las
empresas y entidades deportivas en sus planes de formación para adecuar sus planes a
la formación general del Gobierno Vasco, y se deberán respetar en él los horarios de
conciliación de las personas trabajadoras.
3. El Gobierno Vasco promoverá y dotará de recursos a la red pública de centros
formativos de enseñanzas deportivas y a la red de centros integrados de la familia de
actividades físicas y deportivas al objeto de ofertar una formación inicial y continua para
las personas que desarrollan las profesiones del deporte y de la actividad física en
régimen de voluntariado, en colaboración con los colectivos cívicos y sociales. Asimismo,
garantizará una oferta formativa completa, pública y universal, así como la libre
competencia en la oferta privada, tanto federada como no federada.
Disposición adicional décima.
obtenidas en otros estados.
Reconocimiento
de
cualificaciones
profesionales
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados
miembros de la Unión Europea o en estados en los que resulte de aplicación la libre
circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de
servicios de los profesionales y las profesionales se ajustará a lo que establezcan los
convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho
reconocimiento, así como las disposiciones estatales de transposición de dicho
ordenamiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones
profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se
realizará con arreglo a los convenios y disposiciones normativas que en cada caso
resulten aplicables.
Disposición adicional undécima.
Dirección deportiva.
1. Todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de
tres monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras, con empleo a tiempo
completo y con carácter indefinido, deberán disponer de una directora o director
deportivo con la cualificación exigida en el artículo 10 de la presente ley. Asimismo, todos
los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de cinco
monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras empleadas, cualquiera que sea la
cve: BOE-A-2022-14085
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Núm. 204