I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 22.
Sec. I. Pág. 120371
Remisión legal.
En todo lo no dispuesto en esta ley en materia de circunstancias modificativas y
causas de extinción de la responsabilidad, de prescripciones de infracciones y
sanciones, de compatibilidad de sanciones, de medidas provisionales y de inspección
deportiva resultará de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de
junio, del Deporte, o disposición legal que la sustituya.
Artículo 23.
Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley
corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.
Disposición adicional primera.
Normalización del uso del euskera.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva garantizará
que las acciones formativas se puedan cursar en euskera y castellano, así como la
normalización del uso del euskera en el ámbito de ejercicio de las profesiones de la
actividad física y del deporte objeto de la presente regulación, especialmente en los
ámbitos de la infancia y la juventud.
Disposición adicional segunda.
análogas.
Actividades realizadas en régimen de voluntariado o
1. Los requisitos de cualificación del voluntariado para la participación en sus
actividades deportivas serán, como regla general, idénticos a los establecidos para las
profesionales y los profesionales en la presente ley, al objeto de garantizar la salud y
seguridad de las personas participantes.
2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en
materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar colectivos específicos de
voluntarias y voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir
una cualificación diferente.
3. Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando su labor en el ámbito
de las profesiones reguladas en esta ley y deseen ser habilitados deberán presentar la
correspondiente declaración responsable en los términos previstos reglamentariamente,
pero no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad
Física y del Deporte del País Vasco.
4. Las personas voluntarias no se encuentran obligadas a contratar el seguro de
responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que se requiere en la presente ley
para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.
5. Todas las personas voluntarias que ejerzan alguna de las profesiones de la
actividad física y del deporte reguladas en la presente ley con obligación de presencia
física en el ejercicio de aquella actividad deberán acreditar una formación mínima en
primeros auxilios.
Formación específica o experiencia adecuada.
1. La formación específica exigida a lo largo del texto articulado como complemento
necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente
profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse
mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos el título de
máster universitario y el certificado de profesionalidad.
2. También se podrán reconocer como formación específica:
a) Formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un
título o una certificación oficial.
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 22.
Sec. I. Pág. 120371
Remisión legal.
En todo lo no dispuesto en esta ley en materia de circunstancias modificativas y
causas de extinción de la responsabilidad, de prescripciones de infracciones y
sanciones, de compatibilidad de sanciones, de medidas provisionales y de inspección
deportiva resultará de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de
junio, del Deporte, o disposición legal que la sustituya.
Artículo 23.
Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley
corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.
Disposición adicional primera.
Normalización del uso del euskera.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva garantizará
que las acciones formativas se puedan cursar en euskera y castellano, así como la
normalización del uso del euskera en el ámbito de ejercicio de las profesiones de la
actividad física y del deporte objeto de la presente regulación, especialmente en los
ámbitos de la infancia y la juventud.
Disposición adicional segunda.
análogas.
Actividades realizadas en régimen de voluntariado o
1. Los requisitos de cualificación del voluntariado para la participación en sus
actividades deportivas serán, como regla general, idénticos a los establecidos para las
profesionales y los profesionales en la presente ley, al objeto de garantizar la salud y
seguridad de las personas participantes.
2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en
materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar colectivos específicos de
voluntarias y voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir
una cualificación diferente.
3. Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando su labor en el ámbito
de las profesiones reguladas en esta ley y deseen ser habilitados deberán presentar la
correspondiente declaración responsable en los términos previstos reglamentariamente,
pero no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad
Física y del Deporte del País Vasco.
4. Las personas voluntarias no se encuentran obligadas a contratar el seguro de
responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que se requiere en la presente ley
para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.
5. Todas las personas voluntarias que ejerzan alguna de las profesiones de la
actividad física y del deporte reguladas en la presente ley con obligación de presencia
física en el ejercicio de aquella actividad deberán acreditar una formación mínima en
primeros auxilios.
Formación específica o experiencia adecuada.
1. La formación específica exigida a lo largo del texto articulado como complemento
necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente
profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse
mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos el título de
máster universitario y el certificado de profesionalidad.
2. También se podrán reconocer como formación específica:
a) Formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un
título o una certificación oficial.
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.