I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204

Jueves 25 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120369

Artículo 18. Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías
de la información y de la comunicación.
1. Las funciones atribuidas en esta ley a las monitoras y monitores y a las
entrenadoras y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la
ley, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y de la
comunicación, pero deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley cuando ejerzan
las profesiones de forma habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros, establecimientos
y entidades deportivas cuya sede o domicilio social se encuentren radicados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco para la elaboración de planes de entrenamiento o
la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarias y usuarios deberá contar
con la supervisión de una profesional o un profesional de la actividad física y del deporte
que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la ley.
3. Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la
comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento online e
información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a
las profesionales y los profesionales que elaboran tales planes, e informar sobre su
cualificación profesional.
4. La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la
seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros
deportivos radicados en el País Vasco.
5. Se garantizará el uso del euskera en las páginas web, aplicaciones y demás
tecnologías de la información y de la comunicación utilizadas por centros o entidades
deportivas radicadas en el País Vasco.
TÍTULO III
Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas de la actividad física y
del deporte
Artículo 19.

Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas de la
actividad física y del deporte las acciones u omisiones que contravengan las
prescripciones establecidas en esta ley y en las demás disposiciones que resulten de
aplicación.
2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley serán
objeto de las sanciones administrativas previstas en la misma, previa instrucción del
correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto
en la legislación vigente en materia de ejercicio de la potestad sancionadora por las
administraciones públicas.
Artículo 20.

Infracciones.

2.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14,
letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la
integridad física o psíquica de las personas.
b) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación
profesional exigida en esta ley, siempre que medie dolo.
c) La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de
profesionales, siempre que medie dolo.

cve: BOE-A-2022-14085
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1. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley se clasifican
en muy graves, graves y leves.