I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 120366
Reserva de denominaciones.
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en
esta ley cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en
las demás normas aplicables.
2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su
significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley.
3. Las denominaciones de monitor o monitora deportiva, de entrenador o
entrenadora y de director o directora deportiva también podrán emplearse en los
respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado.
4. La denominación de la profesión de entrenador o entrenadora se entiende sin
perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para
clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
TÍTULO II
Acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte
1. Se crea el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País
Vasco, que será público, quedará adscrito al departamento competente en materia de
deporte y, a través de él, para la mejor defensa de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias, ofrecerá de forma clara, gratuita y accesible electrónicamente,
en euskera y castellano, la información citada en los apartados siguientes.
Reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de
funcionamiento y publicidad del registro.
2. Cuando así lo exija la legislación básica del Estado, será requisito para el
ejercicio de las profesiones reguladas mediante la presente ley la incorporación al
colegio profesional que corresponda. Los colegios profesionales deberán facilitar al
Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco la identidad
y titulación o cualificación profesional de sus colegiados y colegiadas.
3. El resto de profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que
se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las
profesiones reguladas en esta ley, deberán presentar una declaración responsable ante
el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en la
que constarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos, datos de su
titulación o cualificación profesional y de la profesión a ejercer.
4. La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter
general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las
facultades de comprobación, control e inspección.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe e incorpore a una declaración
responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio
de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, mediante
la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiera lugar.
6. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal
reflejados en las declaraciones responsables se realizará, en todo caso, de conformidad
con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de
carácter personal.
7. La declaración responsable no será exigible a las profesionales y los
profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de profesor o profesora de
Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de
servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral, sin perjuicio del deber de la
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del
Deporte del País Vasco.
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 120366
Reserva de denominaciones.
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en
esta ley cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en
las demás normas aplicables.
2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su
significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley.
3. Las denominaciones de monitor o monitora deportiva, de entrenador o
entrenadora y de director o directora deportiva también podrán emplearse en los
respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado.
4. La denominación de la profesión de entrenador o entrenadora se entiende sin
perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para
clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
TÍTULO II
Acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte
1. Se crea el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País
Vasco, que será público, quedará adscrito al departamento competente en materia de
deporte y, a través de él, para la mejor defensa de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias, ofrecerá de forma clara, gratuita y accesible electrónicamente,
en euskera y castellano, la información citada en los apartados siguientes.
Reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de
funcionamiento y publicidad del registro.
2. Cuando así lo exija la legislación básica del Estado, será requisito para el
ejercicio de las profesiones reguladas mediante la presente ley la incorporación al
colegio profesional que corresponda. Los colegios profesionales deberán facilitar al
Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco la identidad
y titulación o cualificación profesional de sus colegiados y colegiadas.
3. El resto de profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que
se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las
profesiones reguladas en esta ley, deberán presentar una declaración responsable ante
el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en la
que constarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos, datos de su
titulación o cualificación profesional y de la profesión a ejercer.
4. La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter
general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las
facultades de comprobación, control e inspección.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe e incorpore a una declaración
responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio
de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, mediante
la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiera lugar.
6. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal
reflejados en las declaraciones responsables se realizará, en todo caso, de conformidad
con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de
carácter personal.
7. La declaración responsable no será exigible a las profesionales y los
profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de profesor o profesora de
Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de
servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral, sin perjuicio del deber de la
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del
Deporte del País Vasco.