III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-14079)
Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Saint-Gobain PAM España, SA.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 120287
Admitiendo que la movilidad funcional temporal no debe constituir un sistema de
promoción por no ajustarse a lo establecido en este convenio, si un trabajador hubiese
desempeñado durante cuatro meses ininterrumpidos las funciones de un escalón
retributivo superior, ya sea en el mismo o en distinto grupo profesional, éste consolidará
dicho escalón a título personal, salvo en el supuesto de sustitución de un trabajador con
reserva del puesto de trabajo. Igualmente procedería esta consolidación si esta situación
se diera en un período de seis meses alternos dentro del año en curso, aplicándose la
misma excepción en aquellos supuestos de sustitución de un trabajador con reserva del
puesto de trabajo. En los departamentos con funcionamiento discontinuo, los seis meses
alternos no tendrán la limitación del año natural.
Asimismo, cuando un trabajador con contrato temporal se convierta en indefinido le
serán de aplicación los requisitos anteriores relativos a la consolidación del escalón,
salvo en el supuesto de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 11. Movilidad funcional.
11.1 La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con
respeto a la dignidad del trabajador.
11.2 La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá de comunicar su decisión y las razones de esta a los
representantes de los trabajadores.
11.3 Los cambios de funciones de corta duración para atender necesidades del
servicio, serán realizados por los mandos de los departamentos (considerando la
empresa como un solo Departamento). Se asignará a los trabajadores afectados el nivel
o escalón de retribución correspondiente a las nuevas funciones, en el caso de que éste
fuera superior. En los casos de encomienda de funciones inferiores se mantendrá la
retribución de origen.
Los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de las reclamaciones
individuales del personal afectado, elevarán a la Dirección aquellos casos en que, a su
juicio, exista arbitrariedad, para estudiar conjuntamente los problemas que hayan podido
producirse y buscar soluciones para su corrección.
11.4 Cuando por necesidades de organización del trabajo sea preciso realizar
cambios de larga duración, se asignará a los trabajadores afectados el nivel o escalón de
retribución correspondiente a las nuevas funciones, en el caso de que éste fuera
superior. Desaparecidas las causas que motivaron el cambio, el trabajador volverá a sus
funciones y nivel retributivo anteriores.
Admitiendo que la movilidad funcional temporal no debe constituir un sistema de
promoción por no ajustarse a lo establecido en este convenio en materia de ascensos, si
un trabajador hubiese desempeñado funciones superiores a las del grupo profesional por
un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años podrá
reclamar la cobertura de la vacante, en caso de existir, correspondiente a las funciones
por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la
empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
11.5 En los casos de contratación externa de sustitutos, para los supuestos de
incapacidad temporal, permisos, excedencias forzosas y vacaciones, o circunstancias
análogas, de aquel personal que se encuentre en situación de movilidad funcional, el
sustituto realizará las mismas funciones que viniese realizando el trabajador inicialmente
sustituido con motivo de la movilidad funcional operada y tendrá derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice mientras se mantengan las
causas que motivaron dicha movilidad funcional.
El periodo cubierto por el sustituto externo no será tenido en consideración a los
efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente artículo para solicitar la
cobertura de un puesto vacante.
cve: BOE-A-2022-14079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 120287
Admitiendo que la movilidad funcional temporal no debe constituir un sistema de
promoción por no ajustarse a lo establecido en este convenio, si un trabajador hubiese
desempeñado durante cuatro meses ininterrumpidos las funciones de un escalón
retributivo superior, ya sea en el mismo o en distinto grupo profesional, éste consolidará
dicho escalón a título personal, salvo en el supuesto de sustitución de un trabajador con
reserva del puesto de trabajo. Igualmente procedería esta consolidación si esta situación
se diera en un período de seis meses alternos dentro del año en curso, aplicándose la
misma excepción en aquellos supuestos de sustitución de un trabajador con reserva del
puesto de trabajo. En los departamentos con funcionamiento discontinuo, los seis meses
alternos no tendrán la limitación del año natural.
Asimismo, cuando un trabajador con contrato temporal se convierta en indefinido le
serán de aplicación los requisitos anteriores relativos a la consolidación del escalón,
salvo en el supuesto de sustitución de un trabajador con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 11. Movilidad funcional.
11.1 La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con
respeto a la dignidad del trabajador.
11.2 La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá de comunicar su decisión y las razones de esta a los
representantes de los trabajadores.
11.3 Los cambios de funciones de corta duración para atender necesidades del
servicio, serán realizados por los mandos de los departamentos (considerando la
empresa como un solo Departamento). Se asignará a los trabajadores afectados el nivel
o escalón de retribución correspondiente a las nuevas funciones, en el caso de que éste
fuera superior. En los casos de encomienda de funciones inferiores se mantendrá la
retribución de origen.
Los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de las reclamaciones
individuales del personal afectado, elevarán a la Dirección aquellos casos en que, a su
juicio, exista arbitrariedad, para estudiar conjuntamente los problemas que hayan podido
producirse y buscar soluciones para su corrección.
11.4 Cuando por necesidades de organización del trabajo sea preciso realizar
cambios de larga duración, se asignará a los trabajadores afectados el nivel o escalón de
retribución correspondiente a las nuevas funciones, en el caso de que éste fuera
superior. Desaparecidas las causas que motivaron el cambio, el trabajador volverá a sus
funciones y nivel retributivo anteriores.
Admitiendo que la movilidad funcional temporal no debe constituir un sistema de
promoción por no ajustarse a lo establecido en este convenio en materia de ascensos, si
un trabajador hubiese desempeñado funciones superiores a las del grupo profesional por
un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años podrá
reclamar la cobertura de la vacante, en caso de existir, correspondiente a las funciones
por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la
empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
11.5 En los casos de contratación externa de sustitutos, para los supuestos de
incapacidad temporal, permisos, excedencias forzosas y vacaciones, o circunstancias
análogas, de aquel personal que se encuentre en situación de movilidad funcional, el
sustituto realizará las mismas funciones que viniese realizando el trabajador inicialmente
sustituido con motivo de la movilidad funcional operada y tendrá derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice mientras se mantengan las
causas que motivaron dicha movilidad funcional.
El periodo cubierto por el sustituto externo no será tenido en consideración a los
efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente artículo para solicitar la
cobertura de un puesto vacante.
cve: BOE-A-2022-14079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 203