I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14057)
Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 203

Miércoles 24 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120196

h) Registro de los incumplimientos detectados por el personal designado por el
matadero durante el visionado de las grabaciones. Este registro incluirá:
1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
7.º

Fecha y hora de la grabación de los incumplimientos encontrados.
Identificación de la cámara.
Descripción del incumplimiento detectado.
Responsable del incumplimiento.
Medidas correctoras adoptadas.
Plazo de subsanación (en su caso).
Verificación de su corrección.

2. Los registros de los apartados g) y h) se conservarán durante el plazo de un año,
ampliable a un máximo de tres años si se considera necesario por el servicio de control
oficial.
Artículo 6. Medidas a adoptar ante incumplimientos detectados por el personal del
matadero.
1. Cuando mediante el SVBA el personal designado para efectuar estos controles
detecte un comportamiento en un operario o persona autorizada susceptible de constituir
un incumplimiento de la normativa de bienestar de los animales, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del encargado del bienestar animal o, en caso de no
disponer de esta figura, directamente del operador del matadero para que se tomen las
medidas que procedan.
2. Estas medidas se adoptarán de manera inmediata, pudiéndose establecer
adicionalmente un plazo para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse
inmediatamente, tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de
bienestar de los animales.

1. El operador del matadero dispondrá de los medios necesarios para la
conservación y el almacenamiento de las grabaciones del SVBA durante un mes desde
la fecha en que se captaron, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la
comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente
en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
2. El personal del matadero designado para la conservación y almacenamiento de
las grabaciones debe tener un conocimiento práctico de las capacidades de
almacenamiento y transmisión del SVBA.
3. El operador del matadero debe disponer de todos los códigos de acceso y
contraseñas necesarios para acceder a las imágenes del SVBA y debe garantizar el
acceso restringido a las imágenes por personal autorizado y debidamente autenticado
para ello, así como que las imágenes no se manipulan, que se custodian
adecuadamente y que cuenta con mecanismos que así lo garanticen.
4. El operador del matadero o personal autorizado por el mismo debe garantizar la
confidencialidad de la información obtenida por el SVBA.
5. Deberán disponerse los mecanismos o sistemas de seguridad que garanticen
adecuadamente la integridad, autenticidad, calidad, protección, y conservación de los
datos en ellos contenidos. En particular, dichos mecanismos o sistemas asegurarán la
identificación de las personas responsables del SVBA que introduzcan datos en los
mismos, así como el control de contenido.
6. Los registros a conservar serán originales o copias debidamente autentificadas.
Se garantizará la integridad, autenticidad, no repudio, inteligibilidad, protección contra
alteraciones o falsificaciones y capacidad de recuperación y reproducción durante todo el
periodo de retención de las imágenes del SVBA a conservar.

cve: BOE-A-2022-14057
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Artículo 7. Conservación y acceso a las grabaciones del sistema de videovigilancia.