I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14057)
Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120194
4. La utilización de este sistema no exime del resto de controles que tenga que
realizar el operador del matadero en materia de bienestar de los animales de acuerdo
con la normativa vigente.
5. El operador del matadero debe informar por escrito, con carácter previo y de
forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus
representantes, acerca de la existencia y las condiciones que debe cumplir el SVBA
instalado en el matadero, en los términos establecidos en los artículos 22.4 y 89.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales. Asimismo, se informará a todo aquel personal que esté
realizando o que pueda llegar a realizar tareas autorizadas en las zonas de grabación.
En todo caso, habrán de respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad en
relación con el entorno digital, según lo dispuesto en el artículo 20 bis del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
6. Las cámaras del SVBA se instalarán garantizado que su funcionamiento respeta
la intimidad de las personas que realicen su actividad profesional en los mataderos, de
manera que solo se situarán en las zonas donde se encuentren animales vivos y
respetando la privacidad de los trabajadores y del resto de personal autorizado. No se
instalarán en lugares destinados al descanso o esparcimiento, tales como vestuarios,
aseos, comedores y análogos ni grabarán sonidos.
Artículo 4. Requisitos para la instalación y funcionamiento de un sistema de
videovigilancia.
1. El operador del matadero será responsable del cumplimiento de la exigencia de
tener instalado un SVBA que:
a)
Proporcione una imagen completa y clara del área cubierta y, en particular:
1.º Cubra todas las áreas del matadero donde se encuentren animales vivos
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.
2.º No permita en tales áreas la existencia de puntos ciegos que impidan la
obtención de una imagen completa.
3.º Cuente con cámaras en áreas de difícil acceso para el personal incluyendo
espacios reducidos, instalaciones que componen el sistema de aturdimiento y en el
punto de entrada a la zona de escaldado en aves y porcino y en la zona del inicio del
faenado para el resto de especies.
4.º Proporcione una resolución de la imagen suficientemente nítida como para
identificar a las personas y las manipulaciones que efectúen, los equipos y los animales.
5.º Garantice una visualización clara en áreas con poca iluminación, como en las
líneas de suspensión de las aves de corral en los ganchos.
1.º Grabar también la descarga de animales fuera del horario laboral habitual.
2.º Generar grabaciones lo más cercanas posible a tiempo real (mínimo quince
imágenes por segundo).
3.º Ser capaz de generar imágenes para su comprobación en tiempo real o
después de ser grabadas, sin detener el funcionamiento general del sistema.
4.º Registrar la fecha, hora y ubicación de las grabaciones tomadas.
2. El operador del matadero deberá garantizar que las cámaras se mantengan en
buen estado de funcionamiento y limpieza, debiendo:
a) Disponer de programas por escrito adecuados para su revisión, mantenimiento y
limpieza.
cve: BOE-A-2022-14057
Verificable en https://www.boe.es
b) Se encuentre en funcionamiento en todo momento en las instalaciones en las
que se encuentren animales vivos en el matadero, debiendo:
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120194
4. La utilización de este sistema no exime del resto de controles que tenga que
realizar el operador del matadero en materia de bienestar de los animales de acuerdo
con la normativa vigente.
5. El operador del matadero debe informar por escrito, con carácter previo y de
forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus
representantes, acerca de la existencia y las condiciones que debe cumplir el SVBA
instalado en el matadero, en los términos establecidos en los artículos 22.4 y 89.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales. Asimismo, se informará a todo aquel personal que esté
realizando o que pueda llegar a realizar tareas autorizadas en las zonas de grabación.
En todo caso, habrán de respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad en
relación con el entorno digital, según lo dispuesto en el artículo 20 bis del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
6. Las cámaras del SVBA se instalarán garantizado que su funcionamiento respeta
la intimidad de las personas que realicen su actividad profesional en los mataderos, de
manera que solo se situarán en las zonas donde se encuentren animales vivos y
respetando la privacidad de los trabajadores y del resto de personal autorizado. No se
instalarán en lugares destinados al descanso o esparcimiento, tales como vestuarios,
aseos, comedores y análogos ni grabarán sonidos.
Artículo 4. Requisitos para la instalación y funcionamiento de un sistema de
videovigilancia.
1. El operador del matadero será responsable del cumplimiento de la exigencia de
tener instalado un SVBA que:
a)
Proporcione una imagen completa y clara del área cubierta y, en particular:
1.º Cubra todas las áreas del matadero donde se encuentren animales vivos
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.
2.º No permita en tales áreas la existencia de puntos ciegos que impidan la
obtención de una imagen completa.
3.º Cuente con cámaras en áreas de difícil acceso para el personal incluyendo
espacios reducidos, instalaciones que componen el sistema de aturdimiento y en el
punto de entrada a la zona de escaldado en aves y porcino y en la zona del inicio del
faenado para el resto de especies.
4.º Proporcione una resolución de la imagen suficientemente nítida como para
identificar a las personas y las manipulaciones que efectúen, los equipos y los animales.
5.º Garantice una visualización clara en áreas con poca iluminación, como en las
líneas de suspensión de las aves de corral en los ganchos.
1.º Grabar también la descarga de animales fuera del horario laboral habitual.
2.º Generar grabaciones lo más cercanas posible a tiempo real (mínimo quince
imágenes por segundo).
3.º Ser capaz de generar imágenes para su comprobación en tiempo real o
después de ser grabadas, sin detener el funcionamiento general del sistema.
4.º Registrar la fecha, hora y ubicación de las grabaciones tomadas.
2. El operador del matadero deberá garantizar que las cámaras se mantengan en
buen estado de funcionamiento y limpieza, debiendo:
a) Disponer de programas por escrito adecuados para su revisión, mantenimiento y
limpieza.
cve: BOE-A-2022-14057
Verificable en https://www.boe.es
b) Se encuentre en funcionamiento en todo momento en las instalaciones en las
que se encuentren animales vivos en el matadero, debiendo: