I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14057)
Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 203

Miércoles 24 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120193

b) Operaciones conexas: operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción,
el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de la
matanza.
c) Animal: todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios.
d) Estabulación: mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas
o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de
ellas.
e) Aturdimiento: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de
consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que cause la muerte
instantánea.
f) Procedimientos normalizados de trabajo: conjunto de instrucciones escritas
destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma.
g) Sacrificio: matanza de animales destinada al consumo humano.
h) Matadero: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres,
que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 853/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen
normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
i) Sujeción: aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para
restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con
el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos.
j) Operador del matadero: toda persona física o jurídica responsable de la empresa
alimentaria donde se realiza el sacrificio de animales o cualquier operación conexa
incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo,
de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de
la matanza.
k) Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales (en adelante, SVBA): el
sistema formado por un circuito cerrado de televisión y un sistema para la grabación, el
almacenamiento, la recuperación, la reproducción, la transmisión y la copia de las
imágenes obtenidas por dicho sistema para el control del bienestar de los animales y del
cumplimiento de la normativa en la materia por los operadores de los mataderos y su
personal.
l) Pequeños mataderos: los definidos en el apartado c) del artículo 2 del Real
Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas
condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de
higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan
actividades excluidas de su ámbito de aplicación.
m) Servicio de control oficial: El servicio público o privado específicamente
designado por la autoridad competente de la administración autonómica que estará
integrado por el personal que posea las cualificaciones adecuadas para la realización de
las funciones de control oficial y otras actividades oficiales en relación con el bienestar
animal y la seguridad alimentaria previstas en la normativa aplicable.
Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales.

1. Los mataderos han de disponer de un SVBA cuyas cámaras abarquen las
instalaciones en las que se encuentren animales vivos, incluyendo las zonas de
descarga, los pasillos de conducción, y las zonas donde se proceda a las actividades de
aturdimiento y sangrado hasta la muerte de los animales.
2. No obstante, se exceptúa de la obligación de disponer de cámaras en las zonas
de espera donde se encuentran los medios de transporte con animales vivos antes del
inicio de la descarga.
3. El SVBA debe contar con las especificaciones y dispositivos que permitan
almacenar, reproducir, copiar o transmitir a otros dispositivos tales como medios de
almacenamiento extraíbles o monitores de televisión, imágenes de la misma calidad que
la grabación original.

cve: BOE-A-2022-14057
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Artículo 3.