I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14057)
Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120190
Así, teniendo en cuenta las zonas del matadero donde se realizan operaciones en las
que el bienestar animal puede verse comprometido, se fijan los lugares que deben contar
con cámaras para la videovigilancia, así como los requisitos para su instalación y
funcionamiento.
En relación con ello, se significa que el artículo 20 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, se dedica a la dirección y control de la actividad laboral, estableciendo en su
apartado 3 que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con
discapacidad. Así, desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal,
este precepto constituye la habilitación legal específica de los sistemas de
videovigilancia para verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus
obligaciones y deberes laborales, siendo esa precisamente una de las finalidades a que
responde esta norma, puesto que sin la observancia por los trabajadores de los
mataderos de sus obligaciones y deberes laborales para con los animales, se produciría
la quiebra del bienestar animal.
Así, los sistemas de videovigilancia están previstos para poder comprobar que allí
donde intervienen trabajadores de los mataderos con animales vivos aquellos cumplen
con la normativa vigente en la materia –toda ella orientada a la maximización del
bienestar animal–, ejerciendo por ello las funciones de control a que se refiere el
artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. Desde esta perspectiva, el empleo de
los sistemas de videovigilancia cuenta con la habilitación legal del artículo 20.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y respeta los límites del artículo 89
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, acerca de esta medida.
Asimismo, se significa que la utilización de dispositivos de videovigilancia con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones, viene avalada por el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, en las condiciones establecidas en dicha disposición. En la medida en que los
mataderos tienen la consideración de lugares de trabajo, el tratamiento de las imágenes
obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras deberá respetar los límites
establecidos en el artículo 89 de la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en
el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Los mataderos, con independencia de su tamaño o de que sean fijos o móviles,
deben garantizar que se cumplen las condiciones de bienestar de los animales
establecidas en la normativa. Así, se establece que todos los establecimientos situados
en el territorio español deben contar con sistemas de videovigilancia. No obstante,
conviene establecer cierta flexibilidad para los pequeños mataderos, que deben tener
una consideración diferenciada, de manera que cuenten con un periodo más amplio que
el resto de mataderos para poder adaptar sus instalaciones a los requisitos establecidos
en esta normativa.
Se significa, asimismo, que el Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo,
de 24 de septiembre de 2009, establece que deben desarrollarse procedimientos
normalizados de trabajo, basados en los riesgos, en todas las fases del ciclo de
producción. Por ello se establece que la instalación de un sistema de videovigilancia en
un matadero, debe venir acompañada de un procedimiento normalizado de trabajo en el
que se describan de forma específica las operaciones que deben realizarse para
garantizar que dicho sistema cumple con los objetivos para los que ha sido instalado.
En lo referente a la conservación y acceso a las grabaciones del sistema de
videovigilancia, la instalación de cualquier dispositivo de videovigilancia recogido en esta
norma estará sujeta al marco normativo destinado a proteger la privacidad y regular el
uso que se puede hacer de las imágenes grabadas. En particular, se ajustará a lo
establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
cve: BOE-A-2022-14057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 203
Miércoles 24 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120190
Así, teniendo en cuenta las zonas del matadero donde se realizan operaciones en las
que el bienestar animal puede verse comprometido, se fijan los lugares que deben contar
con cámaras para la videovigilancia, así como los requisitos para su instalación y
funcionamiento.
En relación con ello, se significa que el artículo 20 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, se dedica a la dirección y control de la actividad laboral, estableciendo en su
apartado 3 que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con
discapacidad. Así, desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal,
este precepto constituye la habilitación legal específica de los sistemas de
videovigilancia para verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus
obligaciones y deberes laborales, siendo esa precisamente una de las finalidades a que
responde esta norma, puesto que sin la observancia por los trabajadores de los
mataderos de sus obligaciones y deberes laborales para con los animales, se produciría
la quiebra del bienestar animal.
Así, los sistemas de videovigilancia están previstos para poder comprobar que allí
donde intervienen trabajadores de los mataderos con animales vivos aquellos cumplen
con la normativa vigente en la materia –toda ella orientada a la maximización del
bienestar animal–, ejerciendo por ello las funciones de control a que se refiere el
artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. Desde esta perspectiva, el empleo de
los sistemas de videovigilancia cuenta con la habilitación legal del artículo 20.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y respeta los límites del artículo 89
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, acerca de esta medida.
Asimismo, se significa que la utilización de dispositivos de videovigilancia con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones, viene avalada por el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, en las condiciones establecidas en dicha disposición. En la medida en que los
mataderos tienen la consideración de lugares de trabajo, el tratamiento de las imágenes
obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras deberá respetar los límites
establecidos en el artículo 89 de la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en
el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Los mataderos, con independencia de su tamaño o de que sean fijos o móviles,
deben garantizar que se cumplen las condiciones de bienestar de los animales
establecidas en la normativa. Así, se establece que todos los establecimientos situados
en el territorio español deben contar con sistemas de videovigilancia. No obstante,
conviene establecer cierta flexibilidad para los pequeños mataderos, que deben tener
una consideración diferenciada, de manera que cuenten con un periodo más amplio que
el resto de mataderos para poder adaptar sus instalaciones a los requisitos establecidos
en esta normativa.
Se significa, asimismo, que el Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo,
de 24 de septiembre de 2009, establece que deben desarrollarse procedimientos
normalizados de trabajo, basados en los riesgos, en todas las fases del ciclo de
producción. Por ello se establece que la instalación de un sistema de videovigilancia en
un matadero, debe venir acompañada de un procedimiento normalizado de trabajo en el
que se describan de forma específica las operaciones que deben realizarse para
garantizar que dicho sistema cumple con los objetivos para los que ha sido instalado.
En lo referente a la conservación y acceso a las grabaciones del sistema de
videovigilancia, la instalación de cualquier dispositivo de videovigilancia recogido en esta
norma estará sujeta al marco normativo destinado a proteger la privacidad y regular el
uso que se puede hacer de las imágenes grabadas. En particular, se ajustará a lo
establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
cve: BOE-A-2022-14057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 203