I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Ordenación del territorio y urbanismo. (BOE-A-2022-13844)
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 197

Miércoles 17 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 119021

institucional o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o
particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en esta ley.
6. En todo caso, la Administración actuante facilitará y promoverá en los términos
previstos en la legislación básica estatal, la iniciativa y colaboración privada en la forma y
con el alcance previstos en esta ley, cuando así lo aconseje el cumplimiento de los fines
y los objetivos de la planificación territorial o urbanística, mediante los diversos sistemas
de actuación establecidos para ello.
Artículo 5.

Las administraciones actuantes y la distribución competencial.

1. A los efectos de la presente ley se entenderá por Administraciones actuantes a la
Administración de la Comunidad Autónoma y a la Local.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la función de
ordenación y uso del territorio, los recursos naturales, el patrimonio cultural y el paisaje,
así como el ejercicio de las competencias de dirección, coordinación y control de la
actividad urbanística que expresamente se le atribuyan por esta ley. Dichas
competencias se llevarán a cabo por medio de los órganos previstos en esta ley y a
través de los que en cada caso prevea la estructura orgánica de dicha Administración.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las funciones públicas de
carácter urbanístico corresponderán, con carácter general y como competencia propia, a
los municipios, que asumirán todas aquellas competencias que no estén expresamente
atribuidas a otras administraciones. Los municipios desarrollarán estas competencias en
los términos de esta ley y conforme a la normativa de régimen local.
4. Las competencias municipales en materia de urbanismo podrán ser ejercidas por
los Ayuntamientos o por entidades locales de carácter supramunicipal, tales como las
Comarcas que se constituyan al amparo de su legislación específica, o a través de las
formas asociativas supramunicipales legalmente contempladas.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria deberá fomentar la acción urbanística de
los municipios y en el caso de que estos no pudieran ejercer plenamente las
competencias que les corresponden por falta de los recursos adecuados para ello, les
procurará, de acuerdo a sus disponibilidades, la asistencia técnica y jurídica suficiente.
La colaboración entre Administraciones.

1. Las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración
interadministrativa, arbitrando cuando proceda y en atención a los intereses en
presencia, los medios adecuados para que las demás Administraciones puedan
participar en las decisiones propias, de acuerdo a los principios de colaboración,
cooperación y coordinación, en los términos establecidos por la legislación básica
estatal.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal de carácter sectorial, en la
aprobación de los instrumentos, planes y proyectos que correspondan a aquellas
Administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el territorio o se traduzcan en
la ocupación y utilización del suelo, se procurará la debida coordinación con las
atribuidas en los ámbitos territorial y urbanístico a las Administraciones Autonómica y
Locales.
3. En las áreas delimitadas por el planeamiento territorial o urbanístico en las que
por la Administración actuante se aprecie la conveniencia de una gestión integrada de
todos los recursos implicados, se podrán crear consorcios integrados por los municipios
interesados, que participarán en la proporción correspondiente a la superficie afectada,
así como, en su caso, por razón de sus competencias sectoriales, las Administraciones
Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igualmente, y en los
términos de la legislación básica estatal, a estos consorcios podrán incorporarse los
particulares y otras entidades de derecho público o privado cuya participación, en

cve: BOE-A-2022-13844
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Artículo 6.