I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Ordenación del territorio y urbanismo. (BOE-A-2022-13844)
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
195 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119011
población en los términos establecidos en la Ley. Se suprime la distinción entre el suelo
urbano consolidado y el no consolidado y se regulan con mayor concreción conceptos
jurídicos indeterminados como el de malla urbana, estableciéndose que será el propio
Planeamiento General, en función de la ordenación propuesta el que establezca el grado
de consolidación por la edificación que se considera razonable y coherente para
entender que el suelo integrado en la malla urbana se pueda considerar urbano.
El suelo urbanizable será aquel en el que se integrarán los terrenos aptos para su
transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que así lo
justifiquen, a corto, medio o largo plazo, eliminando la distinción que establecía la
legislación anterior entre suelo urbanizable delimitado y residual, por cuanto éste último
carece de sentido conforme al principio de desarrollo sostenible.
Por último, pero no por ello menos importante, el suelo rústico, distinguiendo entre el
de especial protección, así clasificado en virtud de lo previsto en la legislación sectorial
correspondiente o en función de las previsiones de los planes y normas de ordenación
territorial o urbanística por considerar necesario preservarlo en función de sus valores
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales o paisajísticos, aquellos con
riesgos naturales o tecnológicos acreditados, así como aquellos otros en los que estime
necesaria su protección por concurrir en ellos un valor económico estratégico derivado
de su riqueza agrícola, ganadera, forestal o extractiva por otro lado, el suelo rústico de
protección ordinaria así clasificado por el Planeamiento General con objeto de
preservarlo, en un momento dado, de su desarrollo urbano integral por último, se
recupera la figura de los núcleos rurales, como ámbitos que sirven de soporte a un
asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones
oficiales, integrado por un mínimo de cinco y un máximo de treinta viviendas, que
encajan mejor en cuanto a su concepción y regulación en el suelo rústico que en el suelo
urbano.
Se establecen para cada una de las clases de suelo los correspondientes derechos,
deberes y limitaciones de los propietarios de los mismos, de conformidad con lo previsto
en la legislación básica estatal, diferenciando en el suelo urbano esos deberes en
función del tipo de actuación de que se trate, distinguiendo las actuaciones edificatorias
de las actuaciones de transformación urbanística que a su vez se dividen en actuaciones
de renovación o reforma de la urbanización, actuaciones de dotación y actuaciones de
regeneración y renovación urbana.
En el suelo urbanizable, se establece la posibilidad de anticipar en casos justificados
las construcciones destinadas a fines productivos o terciarios, antes del inicio del
proceso de gestión del Plan, siempre que la seguridad, salubridad y protección del medio
ambiente queden suficientemente garantizadas y el propietario asuma las obligaciones
que le correspondan, una vez gestionado el ámbito, prestando para ello las garantías
suficientes.
Señalar, asimismo, que el artículo 48.4 en el suelo rústico, establece la
obligatoriedad para los promotores, cuando se trate de construcciones o instalaciones no
directamente vinculadas al uso agrícola, ganadero, extractivo o forestal del terreno,
incluidas las de carácter residencial y las destinadas a ocio o turismo rural, del pago a los
respectivos Ayuntamientos, de una cantidad no menor de un 3 por ciento ni superior al 5
por ciento del importe del presupuesto de las obras a ejecutar, salvo que se trate de un
municipio en riesgo de despoblamiento o el promotor tenga su domicilio fiscal en el
municipio y se mantenga en el mismo, al menos, durante cuatro años, en cuyo caso no
será exigible el pago de dicha cantidad.
La Ley contempla igualmente la figura del Núcleo Rural en suelo rústico en el
artículo 51, debiendo el Planeamiento General definir los usos y las condiciones de
edificación, considerando como uso característico el residencial vinculado al medio rural,
admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades
turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como
aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento
cve: BOE-A-2022-13844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119011
población en los términos establecidos en la Ley. Se suprime la distinción entre el suelo
urbano consolidado y el no consolidado y se regulan con mayor concreción conceptos
jurídicos indeterminados como el de malla urbana, estableciéndose que será el propio
Planeamiento General, en función de la ordenación propuesta el que establezca el grado
de consolidación por la edificación que se considera razonable y coherente para
entender que el suelo integrado en la malla urbana se pueda considerar urbano.
El suelo urbanizable será aquel en el que se integrarán los terrenos aptos para su
transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que así lo
justifiquen, a corto, medio o largo plazo, eliminando la distinción que establecía la
legislación anterior entre suelo urbanizable delimitado y residual, por cuanto éste último
carece de sentido conforme al principio de desarrollo sostenible.
Por último, pero no por ello menos importante, el suelo rústico, distinguiendo entre el
de especial protección, así clasificado en virtud de lo previsto en la legislación sectorial
correspondiente o en función de las previsiones de los planes y normas de ordenación
territorial o urbanística por considerar necesario preservarlo en función de sus valores
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales o paisajísticos, aquellos con
riesgos naturales o tecnológicos acreditados, así como aquellos otros en los que estime
necesaria su protección por concurrir en ellos un valor económico estratégico derivado
de su riqueza agrícola, ganadera, forestal o extractiva por otro lado, el suelo rústico de
protección ordinaria así clasificado por el Planeamiento General con objeto de
preservarlo, en un momento dado, de su desarrollo urbano integral por último, se
recupera la figura de los núcleos rurales, como ámbitos que sirven de soporte a un
asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones
oficiales, integrado por un mínimo de cinco y un máximo de treinta viviendas, que
encajan mejor en cuanto a su concepción y regulación en el suelo rústico que en el suelo
urbano.
Se establecen para cada una de las clases de suelo los correspondientes derechos,
deberes y limitaciones de los propietarios de los mismos, de conformidad con lo previsto
en la legislación básica estatal, diferenciando en el suelo urbano esos deberes en
función del tipo de actuación de que se trate, distinguiendo las actuaciones edificatorias
de las actuaciones de transformación urbanística que a su vez se dividen en actuaciones
de renovación o reforma de la urbanización, actuaciones de dotación y actuaciones de
regeneración y renovación urbana.
En el suelo urbanizable, se establece la posibilidad de anticipar en casos justificados
las construcciones destinadas a fines productivos o terciarios, antes del inicio del
proceso de gestión del Plan, siempre que la seguridad, salubridad y protección del medio
ambiente queden suficientemente garantizadas y el propietario asuma las obligaciones
que le correspondan, una vez gestionado el ámbito, prestando para ello las garantías
suficientes.
Señalar, asimismo, que el artículo 48.4 en el suelo rústico, establece la
obligatoriedad para los promotores, cuando se trate de construcciones o instalaciones no
directamente vinculadas al uso agrícola, ganadero, extractivo o forestal del terreno,
incluidas las de carácter residencial y las destinadas a ocio o turismo rural, del pago a los
respectivos Ayuntamientos, de una cantidad no menor de un 3 por ciento ni superior al 5
por ciento del importe del presupuesto de las obras a ejecutar, salvo que se trate de un
municipio en riesgo de despoblamiento o el promotor tenga su domicilio fiscal en el
municipio y se mantenga en el mismo, al menos, durante cuatro años, en cuyo caso no
será exigible el pago de dicha cantidad.
La Ley contempla igualmente la figura del Núcleo Rural en suelo rústico en el
artículo 51, debiendo el Planeamiento General definir los usos y las condiciones de
edificación, considerando como uso característico el residencial vinculado al medio rural,
admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades
turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como
aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento
cve: BOE-A-2022-13844
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Núm. 197