I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Consejos insulares. (BOE-A-2022-13847)
Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119260
singularidad de este consejo insular podrá verse reflejada ampliamente, además, en el
desarrollo reglamentario que aprueben sus órganos de gobierno.
II
En el marco constitucional y estatutario expuesto, esta ley quiere responder a las
necesidades de modernización de los consejos insulares y a la exigencia creciente de
eficacia y de eficiencia en la gestión pública, a la vez que pretende contribuir a articular
mejor las relaciones de los entes insulares con las administraciones autonómica y
municipal. La reforma emprendida no es, por lo tanto, una mera actualización del
régimen jurídico de los consejos, sino ciertamente una nueva ordenación con la que se
quieren aportar soluciones a los retos de servicio público que plantea la ciudadanía.
En consonancia con este planteamiento, los preceptos de la Ley 20/2006, de 15 de
diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, son aplicables a los
consejos insulares con carácter supletorio, cuando proceda.
La ley tiene por objeto, de acuerdo con el título preliminar, establecer el marco
jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los
consejos insulares y de las entidades dependientes. Se considera que tanto el régimen
electoral como los aspectos relativos a la financiación deben ser tratados en otras leyes.
De acuerdo con el artículo 2 de la ley, los consejos insulares son las instituciones de
gobierno de cada una de las islas y ejercen su gobierno, administración y
representación, además de ser instituciones de la comunidad autónoma en la medida en
que participan de las potestades normativa y ejecutiva de esta. Y son también entidades
locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus
intereses, por lo que disponen de las potestades administrativas propias de las
administraciones públicas territoriales.
La dimensión corporativa de los entes insulares se pone de manifiesto especialmente
en el título I de la ley, que tiene por objeto el estatuto personal de sus miembros y en el
que destacan, por su novedad, el tratamiento de los derechos y deberes de los
miembros de los consejos insulares, que son tanto los consejeros elegidos para formar
parte del pleno como los consejeros, electos o no, que integran el consejo ejecutivo. La
ley pretende que el régimen de incompatibilidades se equipare al que se aplica en el
ámbito de la administración autonómica.
III
Las grandes decisiones del legislador estatutario en materia de organización se ven
plasmadas y desarrolladas en el título II de la ley, en que se establece un esquema
común, pero a la vez flexible, para los consejos de Mallorca, Menorca e Ibiza, que
permitirá introducir adaptaciones en las peculiaridades de cada isla. A tal efecto, el
reglamento orgánico se configura como el instrumento fundamental para desarrollar y
completar las determinaciones de la ley en cuanto al diseño de los órganos
representativos y de la administración insular que depende de ellos, y hace realidad así
las aspiraciones de mayor autonomía organizativa expresadas por las propias
instituciones insulares.
En el capítulo I se establece la tipología de órganos. Así, se distingue entre órganos
de gobierno y órganos de administración. Forman parte del primer grupo el presidente, el
vicepresidente o los vicepresidentes, el consejo ejecutivo y el pleno. Los órganos de
administración, ordenados jerárquicamente e integrados en los departamentos
correspondientes, se dividen entre órganos superiores –consejeros ejecutivos– y
órganos directivos –secretarios técnicos, directores insulares y los que determine el
reglamento orgánico.
En el capítulo II, que se ocupa de los órganos de gobierno, se prevé que el pleno se
configure en términos similares a los establecidos en la Ley de consejos insulares
de 2000. En consecuencia, ostenta las competencias correspondientes a los ámbitos
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119260
singularidad de este consejo insular podrá verse reflejada ampliamente, además, en el
desarrollo reglamentario que aprueben sus órganos de gobierno.
II
En el marco constitucional y estatutario expuesto, esta ley quiere responder a las
necesidades de modernización de los consejos insulares y a la exigencia creciente de
eficacia y de eficiencia en la gestión pública, a la vez que pretende contribuir a articular
mejor las relaciones de los entes insulares con las administraciones autonómica y
municipal. La reforma emprendida no es, por lo tanto, una mera actualización del
régimen jurídico de los consejos, sino ciertamente una nueva ordenación con la que se
quieren aportar soluciones a los retos de servicio público que plantea la ciudadanía.
En consonancia con este planteamiento, los preceptos de la Ley 20/2006, de 15 de
diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, son aplicables a los
consejos insulares con carácter supletorio, cuando proceda.
La ley tiene por objeto, de acuerdo con el título preliminar, establecer el marco
jurídico fundamental de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los
consejos insulares y de las entidades dependientes. Se considera que tanto el régimen
electoral como los aspectos relativos a la financiación deben ser tratados en otras leyes.
De acuerdo con el artículo 2 de la ley, los consejos insulares son las instituciones de
gobierno de cada una de las islas y ejercen su gobierno, administración y
representación, además de ser instituciones de la comunidad autónoma en la medida en
que participan de las potestades normativa y ejecutiva de esta. Y son también entidades
locales dotadas de personalidad jurídica propia y de autonomía para la gestión de sus
intereses, por lo que disponen de las potestades administrativas propias de las
administraciones públicas territoriales.
La dimensión corporativa de los entes insulares se pone de manifiesto especialmente
en el título I de la ley, que tiene por objeto el estatuto personal de sus miembros y en el
que destacan, por su novedad, el tratamiento de los derechos y deberes de los
miembros de los consejos insulares, que son tanto los consejeros elegidos para formar
parte del pleno como los consejeros, electos o no, que integran el consejo ejecutivo. La
ley pretende que el régimen de incompatibilidades se equipare al que se aplica en el
ámbito de la administración autonómica.
III
Las grandes decisiones del legislador estatutario en materia de organización se ven
plasmadas y desarrolladas en el título II de la ley, en que se establece un esquema
común, pero a la vez flexible, para los consejos de Mallorca, Menorca e Ibiza, que
permitirá introducir adaptaciones en las peculiaridades de cada isla. A tal efecto, el
reglamento orgánico se configura como el instrumento fundamental para desarrollar y
completar las determinaciones de la ley en cuanto al diseño de los órganos
representativos y de la administración insular que depende de ellos, y hace realidad así
las aspiraciones de mayor autonomía organizativa expresadas por las propias
instituciones insulares.
En el capítulo I se establece la tipología de órganos. Así, se distingue entre órganos
de gobierno y órganos de administración. Forman parte del primer grupo el presidente, el
vicepresidente o los vicepresidentes, el consejo ejecutivo y el pleno. Los órganos de
administración, ordenados jerárquicamente e integrados en los departamentos
correspondientes, se dividen entre órganos superiores –consejeros ejecutivos– y
órganos directivos –secretarios técnicos, directores insulares y los que determine el
reglamento orgánico.
En el capítulo II, que se ocupa de los órganos de gobierno, se prevé que el pleno se
configure en términos similares a los establecidos en la Ley de consejos insulares
de 2000. En consecuencia, ostenta las competencias correspondientes a los ámbitos
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 197