I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Consejos insulares. (BOE-A-2022-13847)
Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119259
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de
patrimonio histórico de las Illes Balears.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora
del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre,
municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Disposición final sexta. Régimen legislativo de aplicación.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, fruto de la Ley Orgánica 1/2007, de 28
de febrero, exige que el marco jurídico de los consejos insulares se establezca en una
ley aprobada con el voto favorable de dos tercios de los diputados del Parlamento, y fija
al efecto las coordenadas en que se deben regular la organización, el funcionamiento y
el ejercicio de las competencias de estas piezas fundamentales de la arquitectura
institucional de la comunidad autónoma.
De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto, los consejos insulares integran el sistema
institucional autonómico. Por ello, el artículo 61 los califica de instituciones de la
comunidad autónoma que ejercen el gobierno, la administración y la representación de
las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, como también de las islas
adyacentes, y afirma que gozan de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo
con la Constitución, el Estatuto y las leyes del Parlamento.
En consonancia con el artículo 141.4 del texto constitucional, el legislador estatutario
articula las vertientes institucional y administrativa de los consejos insulares, que se
configuran a la vez como instituciones propias de la comunidad autónoma y como entes
territoriales de perfiles singulares. En consecuencia, los consejos son también entidades
sometidas a la legislación estatal básica en materia de organización y funcionamiento de
las administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, lo
que implica tener muy presente el carácter representativo que es consustancial al
gobierno y la administración de la isla como tipo de ente público.
Especial relieve tiene asimismo el artículo 84 del Estatuto, que en el apartado
segundo asume la fragmentación del poder ejecutivo autonómico al disponer que
corresponden al Gobierno de la comunidad autónoma y a los consejos insulares la
función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de
fomento en los ámbitos de competencia que les son propios. Los entes insulares son
llamados, por lo tanto, a ser protagonistas, junto con el Gobierno de la comunidad
autónoma, del desarrollo normativo y la aplicación de las leyes aprobadas por el
Parlamento de las Illes Balears, y disponen, además, de un margen de actuación amplio
para el desarrollo y la implementación de políticas propias, de acuerdo con los
artículos 72 y 73 de la norma estatutaria.
Inspirándose en algunos de los planteamientos ya asumidos en la Ley 8/2000, de 27
de octubre, de consejos insulares, el legislador estatutario, al modelar estos entes, ha
abandonado definitivamente el marco de referencia de las diputaciones provinciales para
optar por unas administraciones de características específicas que están dotadas de una
amplia autonomía para la gestión de los intereses propios, que combinan rasgos propios
de los ámbitos autonómico y local, que poseen una organización mixta –corporativa e
institucional y burocrática– preparada para asumir una importante carga de
competencias y que disponen de fuertes mecanismos de control interno de la
administración insular.
Hay que añadir a todo esto que el Estatuto prevé, en el artículo 68, el establecimiento
de un régimen específico para el Consejo Insular de Formentera dada su singularidad de
municipio e isla. Esta ley incluye los aspectos fundamentales de este régimen y, por
tanto, constituye la ley específica a que hace referencia dicho precepto estatutario. La
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119259
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de
patrimonio histórico de las Illes Balears.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora
del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre,
municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Disposición final sexta. Régimen legislativo de aplicación.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, fruto de la Ley Orgánica 1/2007, de 28
de febrero, exige que el marco jurídico de los consejos insulares se establezca en una
ley aprobada con el voto favorable de dos tercios de los diputados del Parlamento, y fija
al efecto las coordenadas en que se deben regular la organización, el funcionamiento y
el ejercicio de las competencias de estas piezas fundamentales de la arquitectura
institucional de la comunidad autónoma.
De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto, los consejos insulares integran el sistema
institucional autonómico. Por ello, el artículo 61 los califica de instituciones de la
comunidad autónoma que ejercen el gobierno, la administración y la representación de
las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, como también de las islas
adyacentes, y afirma que gozan de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo
con la Constitución, el Estatuto y las leyes del Parlamento.
En consonancia con el artículo 141.4 del texto constitucional, el legislador estatutario
articula las vertientes institucional y administrativa de los consejos insulares, que se
configuran a la vez como instituciones propias de la comunidad autónoma y como entes
territoriales de perfiles singulares. En consecuencia, los consejos son también entidades
sometidas a la legislación estatal básica en materia de organización y funcionamiento de
las administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, lo
que implica tener muy presente el carácter representativo que es consustancial al
gobierno y la administración de la isla como tipo de ente público.
Especial relieve tiene asimismo el artículo 84 del Estatuto, que en el apartado
segundo asume la fragmentación del poder ejecutivo autonómico al disponer que
corresponden al Gobierno de la comunidad autónoma y a los consejos insulares la
función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de
fomento en los ámbitos de competencia que les son propios. Los entes insulares son
llamados, por lo tanto, a ser protagonistas, junto con el Gobierno de la comunidad
autónoma, del desarrollo normativo y la aplicación de las leyes aprobadas por el
Parlamento de las Illes Balears, y disponen, además, de un margen de actuación amplio
para el desarrollo y la implementación de políticas propias, de acuerdo con los
artículos 72 y 73 de la norma estatutaria.
Inspirándose en algunos de los planteamientos ya asumidos en la Ley 8/2000, de 27
de octubre, de consejos insulares, el legislador estatutario, al modelar estos entes, ha
abandonado definitivamente el marco de referencia de las diputaciones provinciales para
optar por unas administraciones de características específicas que están dotadas de una
amplia autonomía para la gestión de los intereses propios, que combinan rasgos propios
de los ámbitos autonómico y local, que poseen una organización mixta –corporativa e
institucional y burocrática– preparada para asumir una importante carga de
competencias y que disponen de fuertes mecanismos de control interno de la
administración insular.
Hay que añadir a todo esto que el Estatuto prevé, en el artículo 68, el establecimiento
de un régimen específico para el Consejo Insular de Formentera dada su singularidad de
municipio e isla. Esta ley incluye los aspectos fundamentales de este régimen y, por
tanto, constituye la ley específica a que hace referencia dicho precepto estatutario. La
cve: BOE-A-2022-13847
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Núm. 197