I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Consejos insulares. (BOE-A-2022-13847)
Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119268
CAPÍTULO III
Grupos políticos
Artículo 12.
Constitución.
a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto,
conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que
respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las
comisiones.
b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente
por los portavoces de los grupos políticos.
c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se
conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no
adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y
materiales por razón de tal condición.
d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento
de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el
desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas
dependientes del consejo insular.
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en
grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el
reglamento orgánico.
2. Los grupos estarán compuestos como mínimo por dos consejeros electos,
excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si
un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este pasará directamente a
integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den
las circunstancias previstas en el presente artículo.
3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación
política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean
expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación
política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo
que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El
secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política
que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación
de las circunstancias señaladas.
4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que
no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la
candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de
procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de
origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como
coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida
abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros
insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o
coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.
5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que
individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con
carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser
superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de
procedencia.
6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos,
las reglas siguientes:
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119268
CAPÍTULO III
Grupos políticos
Artículo 12.
Constitución.
a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto,
conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que
respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las
comisiones.
b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente
por los portavoces de los grupos políticos.
c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se
conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no
adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y
materiales por razón de tal condición.
d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento
de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el
desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas
dependientes del consejo insular.
cve: BOE-A-2022-13847
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1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en
grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el
reglamento orgánico.
2. Los grupos estarán compuestos como mínimo por dos consejeros electos,
excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si
un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este pasará directamente a
integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den
las circunstancias previstas en el presente artículo.
3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación
política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean
expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación
política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo
que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El
secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política
que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación
de las circunstancias señaladas.
4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que
no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la
candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de
procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de
origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como
coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida
abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros
insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o
coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.
5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que
individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con
carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser
superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de
procedencia.
6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos,
las reglas siguientes: