I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Consejos insulares. (BOE-A-2022-13847)
Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 197

Miércoles 17 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 119266

CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los miembros de los consejos insulares
Artículo 6.

Disposición general.

Los miembros del consejo insular, una vez que han tomado posesión de su cargo y
hasta la finalización del mandato, gozan de los derechos, los honores y las distinciones
propios del cargo y están obligados a cumplir los deberes que les son inherentes.
Asimismo, pueden gozar de las prerrogativas que la legislación y el reglamento orgánico
establecen.
Artículo 7. Asistencia a las sesiones.
1. Los miembros electos del consejo insular tienen el derecho y el deber de asistir,
con voz y voto, a las sesiones del pleno y del resto de órganos colegiados de los que
forman parte, salvo causas justificadas que lo impidan. Lo mismo es aplicable a los
consejeros ejecutivos respecto a los órganos de que formen parte, excepto en lo que se
dispone para los consejeros ejecutivos no electos en el artículo 3 de esta ley.
2. El reglamento orgánico regula el derecho de los consejeros a intervenir en los
debates, individualmente o a través del portavoz del grupo político al que se adscriben.
Artículo 8.

Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los miembros del consejo insular tienen derecho a percibir, con cargo al
presupuesto insular, las retribuciones y las indemnizaciones que determine el pleno.
2. Los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos en dedicación
exclusiva y parcial, al régimen de dedicación de estos últimos, y a las indemnizaciones y
asistencias se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el portal
web del consejo insular. Igualmente se tienen que publicar las resoluciones del
presidente del consejo insular que establecen la dedicación exclusiva o parcial de los
miembros de la corporación y las que les otorguen la compatibilidad para el ejercicio de
otra actividad.

1. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, los consejeros electos tienen
derecho a acceder a los antecedentes, los datos y las informaciones que estén en poder
de los servicios administrativos del respectivo consejo insular, en los términos previstos
en la legislación aplicable y en el reglamento orgánico, que debe concretar las formas de
acceso a la información y el régimen de expedición de copias de la documentación
solicitada.
2. Resolverán las solicitudes de acceso a la información el presidente del consejo
insular o el órgano que determine el reglamento orgánico, en el plazo máximo de cinco
días, y se entenderán estimadas si, en este plazo, no se dicta una resolución
denegatoria. No es necesaria la autorización para el acceso a la información en los
casos en que así lo prevé la legislación de régimen local.
3. Las solicitudes reguladas en este artículo se pueden denegar motivadamente
cuando el acceso pueda lesionar los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda
ser limitado de acuerdo con las leyes, derive de una petición notoriamente abusiva o
tenga por objeto materias afectadas por el secreto oficial. A tal efecto, el órgano que
debe resolver tiene que tener en cuenta los principios y las reglas vigentes en la
legislación sobre transparencia.
4. Los miembros del consejo insular tienen el deber de guardar confidencialidad
respecto a la información obtenida, conforme a lo que exige su deber de reserva.

cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9. Acceso a la información.