I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Consejos insulares. (BOE-A-2022-13847)
Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119264
VIII
La nueva regulación de los consejos insulares pone de manifiesto un ejercicio de las
competencias legislativas del Parlamento que se inscribe adecuadamente, además de
los artículos 39 y 61 a 74 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 30 de este mismo
texto, en que se atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las
materias «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (núm.
1); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia» (núm. 36), y «Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141
y 149.1.18.ª de la Constitución» (núm. 45).
Se han querido respetar así los límites derivados de la competencia estatal para la
fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Igualmente se
ha tomado en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre
otras en la Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en la que se tuvo en cuenta
especialmente la relevancia del hecho insular en la conformación de una administración
propia para las islas, en línea con lo que disponen los artículos 138.1 de la Constitución
y 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
La regulación de esta ley se adecua a los principios de buena regulación del
artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al
principio de necesidad y eficacia, en relación con la adaptación del régimen general de
los consejos insulares a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la legislación
básica estatal; de proporcionalidad, puesto que el instrumento normativo en forma de ley
es el previsto en el Estatuto de Autonomía, y su contenido normativo es imprescindible y
proporcionado a efectos de la regulación de la organización territorial de los consejos
insulares; de seguridad jurídica, porque se integra plenamente y sin contradicciones en
el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo ha sido
sometido a los trámites de audiencia e información pública, ha garantizado la
participación ciudadana durante su elaboración y se ha facilitado el acceso al proyecto
de forma sencilla y universal mediante del Portal de Transparencia del Gobierno de las
Illes Balears y la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, se solicitó
el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto
de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, no se crean
nuevas cargas administrativas, y en relación con la racionalización de la gestión de los
recursos públicos, la nueva regulación no supone la creación de una nueva organización.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico fundamental de la
organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las
entidades que dependen de ellos, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears y la legislación básica del Estado.
2. El régimen electoral y la financiación de los consejos insulares se regulan por su
legislación específica.
3. Las singularidades del régimen jurídico y de la organización del Consejo Insular
de Formentera, que integra el Ayuntamiento de Formentera, según el Estatuto de
Autonomía, son las que establecen en el título IX esta ley.
Artículo 2. Naturaleza de los consejos insulares.
1. Los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas
y ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas menores adyacentes.
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.
Núm. 197
Miércoles 17 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 119264
VIII
La nueva regulación de los consejos insulares pone de manifiesto un ejercicio de las
competencias legislativas del Parlamento que se inscribe adecuadamente, además de
los artículos 39 y 61 a 74 del Estatuto de Autonomía, en el artículo 30 de este mismo
texto, en que se atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las
materias «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (núm.
1); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia» (núm. 36), y «Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141
y 149.1.18.ª de la Constitución» (núm. 45).
Se han querido respetar así los límites derivados de la competencia estatal para la
fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Igualmente se
ha tomado en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre
otras en la Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en la que se tuvo en cuenta
especialmente la relevancia del hecho insular en la conformación de una administración
propia para las islas, en línea con lo que disponen los artículos 138.1 de la Constitución
y 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
La regulación de esta ley se adecua a los principios de buena regulación del
artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al
principio de necesidad y eficacia, en relación con la adaptación del régimen general de
los consejos insulares a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la legislación
básica estatal; de proporcionalidad, puesto que el instrumento normativo en forma de ley
es el previsto en el Estatuto de Autonomía, y su contenido normativo es imprescindible y
proporcionado a efectos de la regulación de la organización territorial de los consejos
insulares; de seguridad jurídica, porque se integra plenamente y sin contradicciones en
el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, porque el proyecto normativo ha sido
sometido a los trámites de audiencia e información pública, ha garantizado la
participación ciudadana durante su elaboración y se ha facilitado el acceso al proyecto
de forma sencilla y universal mediante del Portal de Transparencia del Gobierno de las
Illes Balears y la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, se solicitó
el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears en relación con el anteproyecto
de ley. En relación con el principio de eficiencia, calidad y simplificación, no se crean
nuevas cargas administrativas, y en relación con la racionalización de la gestión de los
recursos públicos, la nueva regulación no supone la creación de una nueva organización.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico fundamental de la
organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de los consejos insulares y de las
entidades que dependen de ellos, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears y la legislación básica del Estado.
2. El régimen electoral y la financiación de los consejos insulares se regulan por su
legislación específica.
3. Las singularidades del régimen jurídico y de la organización del Consejo Insular
de Formentera, que integra el Ayuntamiento de Formentera, según el Estatuto de
Autonomía, son las que establecen en el título IX esta ley.
Artículo 2. Naturaleza de los consejos insulares.
1. Los consejos insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas
y ejercen el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas menores adyacentes.
cve: BOE-A-2022-13847
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.