III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Variedades de plantas. Reglamentos. (BOE-A-2022-13835)
Orden APA/800/2022, de 5 de agosto, por la que se modifican diversas órdenes ministeriales en materia de control y certificación de semillas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 118907

El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y
eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa
se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este
modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no
existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones
a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el
resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes
interesadas, evitando cargas administrativas.
En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades
autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo primero. Modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de
Semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de
diciembre.
El Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de plantas forrajeras,
aprobado por Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, queda modificado como
sigue:
Uno. El apartado III, Variedades admisibles a la certificación, queda redactado
como sigue:
«En las especies para las que se haya establecido una lista española de
variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea,
sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y
comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose
aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies
para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con
esta categoría.»
Dos. El apartado IV, punto 2.6, Parcelas de producción, queda redactado como
sigue:
«En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán
mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente
Reglamento.»
Tres. El apartado IV, punto 4, Inspecciones de campo, queda redactado como
sigue:
«Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y
certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento
más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La
pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de
campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los
cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones
podrán realizarse bajo supervisión oficial.
En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo
dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá
utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular
reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas
internacionales aplicables.»

cve: BOE-A-2022-13835
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Núm. 196