I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Actividades económicas. (BOE-A-2022-13797)
Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 118593

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma
expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de
actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística
competente.»
«4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación de
carácter esencial en la declaración responsable o en la documentación que se
acompañe, o la no presentación ante la Administración turística de la
documentación que, en su caso, sea requerida por acreditar el cumplimiento de lo
declarado o comunicado, implica la baja definitiva del establecimiento y la
cancelación de oficio de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar
con el ejercicio de la actividad afectada, desde el momento en que se tenga
constancia de tales circunstancias, previa audiencia a la persona interesada.
También tiene estas consecuencias un posterior incumplimiento de alguno de
los requisitos esenciales establecidos por la normativa. Esto, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran producirse.
Los mismos efectos citados en este punto tendrá el incumplimiento de alguno
de los requisitos esenciales otorgados en la autorización de apertura turística, en
su caso.
Asimismo, la Administración turística competente que hubiera detectado la
inexactitud o falsedad a que se refiere el párrafo anterior podrá incoar la
instrucción del procedimiento sancionador e imponer la obligación al responsable
de restituir la situación jurídica en el momento previo al desarrollo de la actividad.»
2. Se añade una nueva letra, la letra m), en el artículo 120 de la Ley 8/2012,
mencionada, con la siguiente redacción:
«m) La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte
de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las
administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del
artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).»
3. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente
forma:
«f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso
turístico.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la
resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los
intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la
presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el
artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las
siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de
inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los
títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza
la actividad.
b) La clausura temporal del establecimiento.

cve: BOE-A-2022-13797
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Núm. 196