T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118578
además un estricto control judicial ulterior. En el mismo sentido de acomodarse a las
exigencias constitucionales, la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial del Centro Nacional de Inteligencia, introduce la necesidad de
autorización judicial previa para adoptar medidas que afecten a la inviolabilidad del
domicilio y al secreto de las comunicaciones.
Frente a este panorama general, solo de forma muy excepcional y constreñida se
prevé la posibilidad de una intervención adoptada por la autoridad administrativa: en
caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan
razones fundadas que hagan imprescindible la medida [arts. 579.4 y 588 ter d) LECrim].
Si se dan ambas circunstancias, tipo de delito y urgencia, la ley admite que pueda
autorizar la intromisión el ministro del Interior o, en su defecto, el director de Seguridad
del Estado. Es en este supuesto extraordinario donde la ley dispone un control judicial a
posteriori, por cuanto se obliga a comunicar la medida por escrito motivado al juez
competente inmediatamente y siempre antes de veinticuatro horas, quien, también de
forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y
dos horas desde que fue ordenada.
4. La renuncia total a la previa autorización judicial en la intervención de las
comunicaciones por motivos penitenciarios.
Cuando se trata de la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario,
con base en el art. 51.5 LOGP, desaparece el esquema de regla de exclusividad
jurisdiccional y, solo por excepción, autorización gubernativa. El precepto establece que
«las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas
o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la
autoridad judicial competente». La injerencia en el derecho (intervención o incluso
suspensión) por motivos penitenciarios, que el apartado primero identifica con razones
de seguridad, de interés de tratamiento y de buen orden del establecimiento, se acuerda
por la autoridad penitenciaria con la sola exigencia legal de dar cuenta a la autoridad
judicial competente. En otras palabras, la excepción se convierte en regla, y lo hace sin
ningún condicionante alusivo a la imposibilidad de esperar a una autorización judicial y
con la mera exigencia de una dación de cuentas al juez, sin establecer siquiera un
estricto e inmediato control judicial ex post, requisitos que realmente ha introducido la
doctrina constitucional, completando las parcas condiciones del precepto con lo
dispuesto para la excepción a la previa intervención judicial en la regulación sobre la
intervención de las comunicaciones para investigar delitos.
Considero que la incompatibilidad que surge prima facie de la confrontación del
art. 18.3 CE, que solo prevé injerencias en el secreto por resolución judicial, con el
art. 51.5 LOGP, que habilita al director del centro penitenciario para intervenir o
suspender las comunicaciones, no queda desvirtuada ni por la condición de preso o
interno de la persona afectada –sin olvidar que se verá restringido el derecho
fundamental de los terceros intervinientes en la comunicación– ni por la concurrencia de
circunstancias que aconsejen facultar con carácter general a la autoridad penitenciaria
para adoptar la medida. Si bien es cierto, como recordé antes, que la doctrina
constitucional entiende que el art. 25.2 CE incide en el contenido del derecho al secreto
de las comunicaciones declarado en los términos del art. 18.3 CE, que se ve afectado
por las limitaciones que haya podido disponer el legislador, no lo es menos que afirma
que esos límites están sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad y que
el art. 25.2 CE resalta que el penado –por cierto, no el preso preventivo– disfrutará de los
derechos fundamentales salvo en lo expresamente restringido por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. La ley no puede, en principio,
suprimir una garantía que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental.
Hay que tener presente aquí que resulta irrelevante constitucionalmente la alegación
de una relación de sujeción especial, la del interno con la administración penitenciaria,
como fuente de restricción de derechos fundamentales adicional a las que afectan a
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118578
además un estricto control judicial ulterior. En el mismo sentido de acomodarse a las
exigencias constitucionales, la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial del Centro Nacional de Inteligencia, introduce la necesidad de
autorización judicial previa para adoptar medidas que afecten a la inviolabilidad del
domicilio y al secreto de las comunicaciones.
Frente a este panorama general, solo de forma muy excepcional y constreñida se
prevé la posibilidad de una intervención adoptada por la autoridad administrativa: en
caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan
razones fundadas que hagan imprescindible la medida [arts. 579.4 y 588 ter d) LECrim].
Si se dan ambas circunstancias, tipo de delito y urgencia, la ley admite que pueda
autorizar la intromisión el ministro del Interior o, en su defecto, el director de Seguridad
del Estado. Es en este supuesto extraordinario donde la ley dispone un control judicial a
posteriori, por cuanto se obliga a comunicar la medida por escrito motivado al juez
competente inmediatamente y siempre antes de veinticuatro horas, quien, también de
forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y
dos horas desde que fue ordenada.
4. La renuncia total a la previa autorización judicial en la intervención de las
comunicaciones por motivos penitenciarios.
Cuando se trata de la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario,
con base en el art. 51.5 LOGP, desaparece el esquema de regla de exclusividad
jurisdiccional y, solo por excepción, autorización gubernativa. El precepto establece que
«las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas
o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la
autoridad judicial competente». La injerencia en el derecho (intervención o incluso
suspensión) por motivos penitenciarios, que el apartado primero identifica con razones
de seguridad, de interés de tratamiento y de buen orden del establecimiento, se acuerda
por la autoridad penitenciaria con la sola exigencia legal de dar cuenta a la autoridad
judicial competente. En otras palabras, la excepción se convierte en regla, y lo hace sin
ningún condicionante alusivo a la imposibilidad de esperar a una autorización judicial y
con la mera exigencia de una dación de cuentas al juez, sin establecer siquiera un
estricto e inmediato control judicial ex post, requisitos que realmente ha introducido la
doctrina constitucional, completando las parcas condiciones del precepto con lo
dispuesto para la excepción a la previa intervención judicial en la regulación sobre la
intervención de las comunicaciones para investigar delitos.
Considero que la incompatibilidad que surge prima facie de la confrontación del
art. 18.3 CE, que solo prevé injerencias en el secreto por resolución judicial, con el
art. 51.5 LOGP, que habilita al director del centro penitenciario para intervenir o
suspender las comunicaciones, no queda desvirtuada ni por la condición de preso o
interno de la persona afectada –sin olvidar que se verá restringido el derecho
fundamental de los terceros intervinientes en la comunicación– ni por la concurrencia de
circunstancias que aconsejen facultar con carácter general a la autoridad penitenciaria
para adoptar la medida. Si bien es cierto, como recordé antes, que la doctrina
constitucional entiende que el art. 25.2 CE incide en el contenido del derecho al secreto
de las comunicaciones declarado en los términos del art. 18.3 CE, que se ve afectado
por las limitaciones que haya podido disponer el legislador, no lo es menos que afirma
que esos límites están sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad y que
el art. 25.2 CE resalta que el penado –por cierto, no el preso preventivo– disfrutará de los
derechos fundamentales salvo en lo expresamente restringido por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. La ley no puede, en principio,
suprimir una garantía que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental.
Hay que tener presente aquí que resulta irrelevante constitucionalmente la alegación
de una relación de sujeción especial, la del interno con la administración penitenciaria,
como fuente de restricción de derechos fundamentales adicional a las que afectan a
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195