T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118579
todas las personas y a las que derivan de los límites específicos que dispone el art. 25.2
CE, que define el estatuto jurídico-constitucional del recluso. La alusión a una relación de
sujeción especial puede operar, si se quiere, como concepto descriptivo, explicativo o
nominativo de la situación jurídica del preso, sin duda en una posición fáctica de
dependencia de la institución penitenciaria, pero no como fundamento autónomo o
propio de una restricción adicional o más intensa de sus derechos fundamentales. Así lo
ha entendido el Tribunal cuando destaca que lo determinante para la configuración
constitucional del ejercicio de los derechos fundamentales por las personas recluidas en
centros penitenciarios es el marco previsto en el art. 25.2 CE y la relación de sujeción
especial «deber ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor
preferente que corresponde a los derechos fundamentales» (STC 120/1990, de 27 de
junio, FJ 6; en la misma línea, entre otras, SSTC 128/2013, de 3 de junio, FJ 3;
171/2013, de 7 de octubre, FJ 2; 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7; 6/2020, de 27 de
enero, FJ 3, o 18/2020, FJ 5).
En estas coordenadas, la afectación a la garantía jurisdiccional del secreto de las
comunicaciones exigirá una justificación sobre su legitimidad, así como de la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad estricta de la renuncia a la previa intervención del juez. Así
lo analizó y apreció el Tribunal en el caso de la excepción para casos urgentes en la
lucha contra la actuación de bandas armadas y el terrorismo de la intervención de las
comunicaciones en el proceso penal, que manifestó que «[a]l suprimir la intervención
judicial previa solo en supuestos excepcionales cualificados por la urgencia, el legislador
ha realizado una adecuada ponderación de la efectividad de la suspensión y de la
intervención judicial» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 10). Sin embargo, no se
percibe que en la intervención de las comunicaciones de los internos concurra una
situación estructural y universal de urgencia que justifique la renuncia a la garantía, como
tampoco se vislumbra que la posición de conocimiento sobre las circunstancias que
aconsejan la medida por la autoridad administrativa sea diversa a la que tiene la policía
que dirige su oficio al juez para que autorice una injerencia en el derecho. Al margen de
que resulta difícil apreciar la satisfacción de las exigencias del canon de proporcionalidad
cuando la supresión de la garantía constituye la regla y no la excepción, lo relevante en
este punto y la razón de mi desacuerdo con la decisión de la mayoría es que ese análisis
debiera ser objeto de deliberación y decisión en sentencia.
5. Necesidad de analizar la constitucionalidad de la concreta restricción acordada
en el caso.
La admisión del recurso, dado que detenta especial trascendencia constitucional por
poderse imputar la lesión a la ley, no solo implica afirmar que la vulneración
iusfundamental no puede excluirse de inicio desde tal perspectiva, sino que hubiera
permitido al Tribunal examinar la consistencia de otras quejas planteadas en la demanda
que no considero en absoluto descartables en este momento. En particular y dicho
sintéticamente, (i) el recurso a una motivación estereotipada en el acuerdo de
intervención, que se limita a reformular los fines que legalmente habilitan la intervención
(art. 51.1 LOGP) sin desarrollo argumental más que alusiones genéricas a la gravedad
de los delitos por los que se investiga al demandante y la intervención de una
organización criminal; (ii) la alusión a la finalidad de evitar la comisión de delitos en el
exterior del centro penitenciario por parte de terceros, ajena a los objetivos legales de la
medida penitenciaria y más próxima a las intervenciones en el ámbito de la investigación
penal; (iii) la importancia de la condición de preso preventivo del demandante, no
obstante estar amparado por la presunción de inocencia; o, en fin, (iv) la sostenibilidad
de intervenciones acordadas por plazos extensos (seis meses) y prorrogadas en el
tiempo, aparentemente desproporcionadas conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional (por todas, STC106/2001, de 23 de abril, FJ 6).
cve: BOE-A-2022-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118579
todas las personas y a las que derivan de los límites específicos que dispone el art. 25.2
CE, que define el estatuto jurídico-constitucional del recluso. La alusión a una relación de
sujeción especial puede operar, si se quiere, como concepto descriptivo, explicativo o
nominativo de la situación jurídica del preso, sin duda en una posición fáctica de
dependencia de la institución penitenciaria, pero no como fundamento autónomo o
propio de una restricción adicional o más intensa de sus derechos fundamentales. Así lo
ha entendido el Tribunal cuando destaca que lo determinante para la configuración
constitucional del ejercicio de los derechos fundamentales por las personas recluidas en
centros penitenciarios es el marco previsto en el art. 25.2 CE y la relación de sujeción
especial «deber ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor
preferente que corresponde a los derechos fundamentales» (STC 120/1990, de 27 de
junio, FJ 6; en la misma línea, entre otras, SSTC 128/2013, de 3 de junio, FJ 3;
171/2013, de 7 de octubre, FJ 2; 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7; 6/2020, de 27 de
enero, FJ 3, o 18/2020, FJ 5).
En estas coordenadas, la afectación a la garantía jurisdiccional del secreto de las
comunicaciones exigirá una justificación sobre su legitimidad, así como de la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad estricta de la renuncia a la previa intervención del juez. Así
lo analizó y apreció el Tribunal en el caso de la excepción para casos urgentes en la
lucha contra la actuación de bandas armadas y el terrorismo de la intervención de las
comunicaciones en el proceso penal, que manifestó que «[a]l suprimir la intervención
judicial previa solo en supuestos excepcionales cualificados por la urgencia, el legislador
ha realizado una adecuada ponderación de la efectividad de la suspensión y de la
intervención judicial» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 10). Sin embargo, no se
percibe que en la intervención de las comunicaciones de los internos concurra una
situación estructural y universal de urgencia que justifique la renuncia a la garantía, como
tampoco se vislumbra que la posición de conocimiento sobre las circunstancias que
aconsejan la medida por la autoridad administrativa sea diversa a la que tiene la policía
que dirige su oficio al juez para que autorice una injerencia en el derecho. Al margen de
que resulta difícil apreciar la satisfacción de las exigencias del canon de proporcionalidad
cuando la supresión de la garantía constituye la regla y no la excepción, lo relevante en
este punto y la razón de mi desacuerdo con la decisión de la mayoría es que ese análisis
debiera ser objeto de deliberación y decisión en sentencia.
5. Necesidad de analizar la constitucionalidad de la concreta restricción acordada
en el caso.
La admisión del recurso, dado que detenta especial trascendencia constitucional por
poderse imputar la lesión a la ley, no solo implica afirmar que la vulneración
iusfundamental no puede excluirse de inicio desde tal perspectiva, sino que hubiera
permitido al Tribunal examinar la consistencia de otras quejas planteadas en la demanda
que no considero en absoluto descartables en este momento. En particular y dicho
sintéticamente, (i) el recurso a una motivación estereotipada en el acuerdo de
intervención, que se limita a reformular los fines que legalmente habilitan la intervención
(art. 51.1 LOGP) sin desarrollo argumental más que alusiones genéricas a la gravedad
de los delitos por los que se investiga al demandante y la intervención de una
organización criminal; (ii) la alusión a la finalidad de evitar la comisión de delitos en el
exterior del centro penitenciario por parte de terceros, ajena a los objetivos legales de la
medida penitenciaria y más próxima a las intervenciones en el ámbito de la investigación
penal; (iii) la importancia de la condición de preso preventivo del demandante, no
obstante estar amparado por la presunción de inocencia; o, en fin, (iv) la sostenibilidad
de intervenciones acordadas por plazos extensos (seis meses) y prorrogadas en el
tiempo, aparentemente desproporcionadas conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional (por todas, STC106/2001, de 23 de abril, FJ 6).
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195