T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118577

razones para perfilar, aclarar o modificar dicha doctrina constitucional, en particular en lo
que atañe a la legitimidad constitucional del control judicial ex post de la medida de
intervención. Descartado el interés constitucional trascendente, se añade que en el caso
concreto la actuación de la autoridad penitenciaria fue suficientemente motivada y la
medida se puso en inmediato conocimiento del órgano judicial, como exige la referida
doctrina consolidada, sin que, por lo demás, corresponda a este tribunal un análisis
fáctico detallado.
Discrepo de esta opinión, tanto en lo relativo a la concurrencia de especial
trascendencia constitucional como en la apreciación en este trámite de admisibilidad de
una inexistencia manifiesta de lesión.
2. Inexistencia de un análisis de la constitucionalidad del art. 51.5 LOGP en relación
con la supresión general de la garantía de resolución judicial previa del art. 18.3 CE
Sin duda, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones
sobre la intervención de las comunicaciones de los internos del art. 51.5 LOGP en
resoluciones que versan sobre distintos aspectos de su régimen jurídico. En lo que ahora
interesa, cabe recordar que esas resoluciones (por todas, con ulteriores referencias,
STC 106/2001, de 23 de abril) han insistido en tres aspectos. (i) El contenido del derecho
al secreto de las comunicaciones de las personas internas «no es, sin más, el
constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la
interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte
de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se
hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se
encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad». (ii)
La medida de intervención o suspensión es excepcional y debe resultar necesaria,
objetiva, subjetiva y temporalmente, sin que pueda adoptarse con carácter general y sine
die. (iii) Se requiere el ejercicio pleno de la competencia revisora por el juzgado de
vigilancia penitenciaria, al que debe informarse de inmediato por la autoridad
penitenciaria, de modo que exista un verdadero control jurisdiccional de la medida a
posteriori.
Sin embargo, no hay un pronunciamiento sobre la constitucionalidad conforme al
art. 18.3 CE de la renuncia a la autorización judicial previa de la intervención que
introduce el art. 51.5 LOGP, ausencia a la que anuda el demandante la especial
trascendencia constitucional del recurso desde la consideración de que la citada
disposición no es constitucionalmente legítima. A mi juicio, existen razones que avalan
esa posible contradicción con el art. 18.3 CE, que no puede excluirse a limine, lo que
determina que, ante la ausencia de un análisis específico de la cuestión en la doctrina
concernida del Tribunal, sea apreciable el motivo de especial trascendencia
constitucional alegado en el recurso, que el origen de la lesión se halla en la ley
[STC 155/2009, FJ 2, supuesto c)], al tiempo que la duda sobre la constitucionalidad de
la norma impide que pueda descartarse la existencia de lesión.
3. La reserva de previa autorización judicial del derecho al secreto de las
comunicaciones.
El art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones «salvo resolución
judicial». Fija así la autorización judicial como garantía constitucional expresa del
derecho, más allá de que las exigencias propias del principio de proporcionalidad como
parámetro de control constitucional de las medidas restrictivas de derechos incluyan
asimismo el principio jurisdiccional. Un repaso de las disposiciones del ordenamiento que
habilitan intervenciones en el derecho al secreto de las comunicaciones –muy
señaladamente las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre medidas de
investigación limitativas del secreto de las comunicaciones (arts. 579 y ss.)– confirman
que, en consonancia con la tutela reforzada del art. 18.3 CE, la injerencia en el derecho
se condiciona a la existencia de una autorización judicial previa a la que acompaña

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