T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118575
2. Inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia
constitucional.
El presente recurso de amparo carece de la especial trascendencia constitucional
exigida como condición de admisibilidad del art. 50.1 b) LOTC.
En efecto, el problema constitucional planteado en la presente demanda de amparo
(afectación de diversos derechos fundamentales, particularmente los garantizados en los
artículos 14, 18.3 y 24 CE, porque el legislador autoriza al director del centro
penitenciario a intervenir o suspender motivadamente las comunicaciones de los
internos, dando cuenta a la autoridad judicial competente), no encaja en ninguno de los
casos en los que, conforme al art. 50.1 b) LOTC, y atendiendo a lo señalado en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, cabe apreciar que el contenido del recurso de
amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia
constitucional (por su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales), toda vez que ese problema ya ha sido resuelto por este
tribunal en reiterada jurisprudencia, sin que se advierta que concurran razones para
perfilar, aclarar o modificar esa doctrina constitucional.
Acerca de la medida de suspensión e intervención de comunicaciones de los presos,
prevista en el art. 51.5 LOGP (y desarrollada en el art. 43.1 RP) existe una consolidada
doctrina, contenida en las SSTC 183/1994, de 20 de junio; 170/1996, de 29 de octubre;
128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre;
106/2001, de 23 de abril, y 194/2002, de 28 de octubre, entre otras), dictadas en
recursos de amparo, que no solo no pone en cuestión la constitucionalidad de esa
disposición legal, sino que, antes bien, afirma que «resulta oportuno y conveniente
destacar que el art. 51.5 LOGP, en cuanto obliga a la administración penitenciaria a dar
cuenta de la medida a la autoridad judicial competente, consagra una auténtica garantía,
con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no
dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes»
(STC 170/1996, FJ 3).
En el mismo sentido, esa doctrina señala que «la necesidad legal de la comunicación
de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el
objeto de que esta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza
con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental». De
suerte que, «rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial
competente implica ‘no solo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano
judicial para conocimiento de este, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida
efectuado a posteriori mediante una resolución motivada’ (STC 175/1997, de 27 de
octubre, FJ 3)» (SSTC 106/2001, FJ 6, y 194/2002, FJ 6).
De acuerdo con la misma doctrina constitucional, la medida prevista en el art. 51.5
LOGP tiene carácter excepcional, por lo que la intervención de las comunicaciones ha de
ser estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican (razones de
seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento) y no debe adoptarse
con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los
fines que la justifican, todo lo cual ha de acreditarse en el acuerdo de intervención del
director del centro penitenciario. En fin, ha de darse cuenta de la medida a la autoridad
judicial competente (el juez de vigilancia penitenciaria en el caso de penados o a la
autoridad judicial de la que dependa el interno, si se trata de detenidos o presos
preventivos), para que esta ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la
restricción del derecho fundamental, como se ha señalado.
Existe, por tanto, doctrina constitucional consolidada que no pone en discusión la
legitimidad constitucional del control judicial ex post de la medida de intervención o
suspensión de las comunicaciones de los presos prevista en el art. 51.5 LOGP.
Por otra parte, cumple señalar que, en el presente caso, de las actuaciones resulta
que el acuerdo del director del centro penitenciario de mantenimiento de la medida de
intervención de las comunicaciones del recurrente fue notificado a este y puesto
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118575
2. Inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia
constitucional.
El presente recurso de amparo carece de la especial trascendencia constitucional
exigida como condición de admisibilidad del art. 50.1 b) LOTC.
En efecto, el problema constitucional planteado en la presente demanda de amparo
(afectación de diversos derechos fundamentales, particularmente los garantizados en los
artículos 14, 18.3 y 24 CE, porque el legislador autoriza al director del centro
penitenciario a intervenir o suspender motivadamente las comunicaciones de los
internos, dando cuenta a la autoridad judicial competente), no encaja en ninguno de los
casos en los que, conforme al art. 50.1 b) LOTC, y atendiendo a lo señalado en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, cabe apreciar que el contenido del recurso de
amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia
constitucional (por su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales), toda vez que ese problema ya ha sido resuelto por este
tribunal en reiterada jurisprudencia, sin que se advierta que concurran razones para
perfilar, aclarar o modificar esa doctrina constitucional.
Acerca de la medida de suspensión e intervención de comunicaciones de los presos,
prevista en el art. 51.5 LOGP (y desarrollada en el art. 43.1 RP) existe una consolidada
doctrina, contenida en las SSTC 183/1994, de 20 de junio; 170/1996, de 29 de octubre;
128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre;
106/2001, de 23 de abril, y 194/2002, de 28 de octubre, entre otras), dictadas en
recursos de amparo, que no solo no pone en cuestión la constitucionalidad de esa
disposición legal, sino que, antes bien, afirma que «resulta oportuno y conveniente
destacar que el art. 51.5 LOGP, en cuanto obliga a la administración penitenciaria a dar
cuenta de la medida a la autoridad judicial competente, consagra una auténtica garantía,
con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no
dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes»
(STC 170/1996, FJ 3).
En el mismo sentido, esa doctrina señala que «la necesidad legal de la comunicación
de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el
objeto de que esta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza
con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental». De
suerte que, «rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial
competente implica ‘no solo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano
judicial para conocimiento de este, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida
efectuado a posteriori mediante una resolución motivada’ (STC 175/1997, de 27 de
octubre, FJ 3)» (SSTC 106/2001, FJ 6, y 194/2002, FJ 6).
De acuerdo con la misma doctrina constitucional, la medida prevista en el art. 51.5
LOGP tiene carácter excepcional, por lo que la intervención de las comunicaciones ha de
ser estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican (razones de
seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento) y no debe adoptarse
con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los
fines que la justifican, todo lo cual ha de acreditarse en el acuerdo de intervención del
director del centro penitenciario. En fin, ha de darse cuenta de la medida a la autoridad
judicial competente (el juez de vigilancia penitenciaria en el caso de penados o a la
autoridad judicial de la que dependa el interno, si se trata de detenidos o presos
preventivos), para que esta ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la
restricción del derecho fundamental, como se ha señalado.
Existe, por tanto, doctrina constitucional consolidada que no pone en discusión la
legitimidad constitucional del control judicial ex post de la medida de intervención o
suspensión de las comunicaciones de los presos prevista en el art. 51.5 LOGP.
Por otra parte, cumple señalar que, en el presente caso, de las actuaciones resulta
que el acuerdo del director del centro penitenciario de mantenimiento de la medida de
intervención de las comunicaciones del recurrente fue notificado a este y puesto
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195