T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195

Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118574

e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Aduce el recurrente que la administración penitenciaria y la Audiencia Nacional
consideran que no delinque porque tiene las comunicaciones intervenidas, lo que
constituye una violación de su derecho a la presunción de inocencia al suponer, de forma
arbitraria, que puede delinquir en cualquier momento haciendo uso de las
comunicaciones con sus familiares, pese a que no se le ha abierto ningún proceso penal
desde que en 2018 ingresó en prisión preventiva.
Alega asimismo que el recurso de amparo reviste especial trascendencia
constitucional porque las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva, provocando indefensión, al inadmitir la Audiencia Nacional las pruebas
solicitadas por unos motivos que no son ciertos (el inexistente «hecho nuevo» y la
supuesta dilatada trayectoria delictiva del interno) y porque a pesar de decir que se debe
acudir a otros datos para evaluar la idoneidad de la medida de intervención de las
comunicaciones, no lo hace así.
Además, es necesario un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional
acerca de los preceptos aplicados de la Ley Orgánica general penitenciaria y del
Reglamento penitenciario, que están en contradicción con la Constitución. El recurrente
es un preso preventivo, no vinculado a bandas armadas ni terroristas, sino a la
delincuencia común, al que no se le pueden limitar sus derechos fuera de los supuestos
expresamente previstos (art. 25.2 CE). No existe resolución judicial que autorice la
intervención de las comunicaciones, sino que la medida la adopta la administración
penitenciaria, que se limita a dar cuenta a un juzgado, por lo demás incompetente, pues
debió hacerlo al juzgado instructor y no al de vigilancia penitenciaria, según los artículos
43.1 y 46.5 RP. Asimismo, es preciso un pronunciamiento del Tribunal sobre si es
absolutamente necesario que, por razones de seguridad pública, tenga intervenidas de
forma permanente las comunicaciones un preso preventivo con una trayectoria
penitenciaria intachable.
II.

Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se dirige frente al auto de 15 de julio de 2021 de la
Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el
recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto del Juzgado Central de
Vigilancia Penitenciaria que desestimó la queja que había formulado contra el acuerdo
del director del centro penitenciario Madrid VII-Estremera de 28 de diciembre de 2020 de
mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones (intervención núm. 22-2021),
por un periodo de seis meses (desde el 28 de diciembre de hasta el 28 de junio
de 2021). Se impugna asimismo en amparo la providencia de 16 de septiembre de 2021,
que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra el auto desestimatorio del recurso
de apelación.
En los términos expuestos en el relato de antecedentes, el recurrente alega que las
resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto confirman el mantenimiento de la
intervención de sus comunicaciones acordado por el director del centro penitenciario,
han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la
igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE), a la
integridad física y moral (art. 15 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). De manera particular, sostiene que el artículo
51.5 LOGP, que permite la suspensión o intervención de las comunicaciones orales y
escritas de los internos en un centro penitenciario por decisión del director del centro
penitenciario, entra en contradicción con la Constitución, porque sustituye la autorización
judicial de la intervención por una mera dación de cuenta de la medida al juzgado a
posteriori.

cve: BOE-A-2022-13796
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1.

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