T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-13796)
Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118573
por tipos delictivos similares, lo que en absoluto constituye vulneración de su derecho a
la presunción de inocencia, como se expresa en el citado auto».
5. El recurrente interpuso el 20 de octubre de 2021 recurso de amparo contra el
auto de 15 de julio de 2021 y la providencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso de apelación núm.
517-2021), fundado en varios motivos.
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
con repercusión directa en otros derechos fundamentales (arts. 14, 15, 18.3 y 24.2 CE).
Alega que la Audiencia Nacional inadmitió el incidente de nulidad sin dar respuesta a
la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse
practicado las pruebas propuestas en el recurso de apelación. Además, en el auto de
apelación se afirmó la existencia de un «hecho nuevo» que no existió en realidad, pues
se alude a un expediente disciplinario que estaba archivado tres meses antes de la
emisión del informe del director del centro penitenciario en el que se hacía mención de
este. La inexistencia del «hecho nuevo» fue acreditada en el incidente de nulidad
mediante la aportación de la oportuna documental.
Afirma asimismo que carece de fundamento la peligrosidad criminal que se le
atribuye, pues ni es delincuente habitual ni tiene una dilatada trayectoria delictiva, y
sostiene que el artículo 51.5 LOGP, que permite la suspensión o intervención de las
comunicaciones orales y escritas de los internos en un centro penitenciario por decisión
del director del establecimiento, entra en conflicto con el artículo 18.3 CE, porque no
prevé la autorización judicial, sino una mera dación de cuenta de la medida al juzgado,
posterior a su adopción por el director del centro penitenciario; los acuerdos
administrativos de intervención de las comunicaciones del recurrente deben reputarse
por ello nulos de pleno derecho. Por otra parte, el acuerdo del director del centro
penitenciario debería haberse comunicado al Juzgado Central de Instrucción núm. 3,
dado que el recurrente es preso preventivo a disposición de dicho juzgado, careciendo
de jurisdicción por ello el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El juzgado
tampoco ejerce control alguno de las intervenciones.
Añade que se le prohíbe portar documento alguno en las comunicaciones en
locutorio, en aplicación de la Instrucción 12/2001, de 29 de julio, de la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias (internos de especial seguimiento), lo que afecta a la
preparación de la defensa en el sumario por el que está preso.
b) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna (art. 14 CE).
Alega que la intervención de las comunicaciones que viene sufriendo supone un trato
discriminatorio en comparación con el resto de los internos, pues no puede acudir a
comunicar en locutorio con documentos, tiene derecho a menos llamadas telefónicas, a
enviar un número de cartas limitado a dos semanales y ha de advertir previamente por
instancia si va a comunicar con su familia en lengua gallega. Afirma que la citada
Instrucción 12/2001 es inconstitucional.
c) Vulneración del derecho a la integridad física y moral, sin sometimiento a penas
o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
Afirma que la intervención de las comunicaciones que viene sufriendo implica una
suspensión de sus derechos sine die, en virtud de las prórrogas encadenadas de esa
medida, y supone una injerencia en su vida privada e íntima, y la de su familia, así como
un trato inhumano y degradante, por las restricciones que conlleva.
d) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Alega que la intervención de las comunicaciones se produce en virtud de una
decisión de la administración penitenciaria, con fundamentos arbitrarios, y sin resolución
judicial motivada que lo autorice. Tampoco hay un verdadero control jurisdiccional de la
medida. Reitera que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no es el competente
al tratarse de un preso preventivo, debiendo darse cuenta al Juzgado Central de
Instrucción que conoce del sumario de la decisión de mantenimiento de la medida.
cve: BOE-A-2022-13796
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118573
por tipos delictivos similares, lo que en absoluto constituye vulneración de su derecho a
la presunción de inocencia, como se expresa en el citado auto».
5. El recurrente interpuso el 20 de octubre de 2021 recurso de amparo contra el
auto de 15 de julio de 2021 y la providencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso de apelación núm.
517-2021), fundado en varios motivos.
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
con repercusión directa en otros derechos fundamentales (arts. 14, 15, 18.3 y 24.2 CE).
Alega que la Audiencia Nacional inadmitió el incidente de nulidad sin dar respuesta a
la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse
practicado las pruebas propuestas en el recurso de apelación. Además, en el auto de
apelación se afirmó la existencia de un «hecho nuevo» que no existió en realidad, pues
se alude a un expediente disciplinario que estaba archivado tres meses antes de la
emisión del informe del director del centro penitenciario en el que se hacía mención de
este. La inexistencia del «hecho nuevo» fue acreditada en el incidente de nulidad
mediante la aportación de la oportuna documental.
Afirma asimismo que carece de fundamento la peligrosidad criminal que se le
atribuye, pues ni es delincuente habitual ni tiene una dilatada trayectoria delictiva, y
sostiene que el artículo 51.5 LOGP, que permite la suspensión o intervención de las
comunicaciones orales y escritas de los internos en un centro penitenciario por decisión
del director del establecimiento, entra en conflicto con el artículo 18.3 CE, porque no
prevé la autorización judicial, sino una mera dación de cuenta de la medida al juzgado,
posterior a su adopción por el director del centro penitenciario; los acuerdos
administrativos de intervención de las comunicaciones del recurrente deben reputarse
por ello nulos de pleno derecho. Por otra parte, el acuerdo del director del centro
penitenciario debería haberse comunicado al Juzgado Central de Instrucción núm. 3,
dado que el recurrente es preso preventivo a disposición de dicho juzgado, careciendo
de jurisdicción por ello el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El juzgado
tampoco ejerce control alguno de las intervenciones.
Añade que se le prohíbe portar documento alguno en las comunicaciones en
locutorio, en aplicación de la Instrucción 12/2001, de 29 de julio, de la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias (internos de especial seguimiento), lo que afecta a la
preparación de la defensa en el sumario por el que está preso.
b) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna (art. 14 CE).
Alega que la intervención de las comunicaciones que viene sufriendo supone un trato
discriminatorio en comparación con el resto de los internos, pues no puede acudir a
comunicar en locutorio con documentos, tiene derecho a menos llamadas telefónicas, a
enviar un número de cartas limitado a dos semanales y ha de advertir previamente por
instancia si va a comunicar con su familia en lengua gallega. Afirma que la citada
Instrucción 12/2001 es inconstitucional.
c) Vulneración del derecho a la integridad física y moral, sin sometimiento a penas
o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
Afirma que la intervención de las comunicaciones que viene sufriendo implica una
suspensión de sus derechos sine die, en virtud de las prórrogas encadenadas de esa
medida, y supone una injerencia en su vida privada e íntima, y la de su familia, así como
un trato inhumano y degradante, por las restricciones que conlleva.
d) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Alega que la intervención de las comunicaciones se produce en virtud de una
decisión de la administración penitenciaria, con fundamentos arbitrarios, y sin resolución
judicial motivada que lo autorice. Tampoco hay un verdadero control jurisdiccional de la
medida. Reitera que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria no es el competente
al tratarse de un preso preventivo, debiendo darse cuenta al Juzgado Central de
Instrucción que conoce del sumario de la decisión de mantenimiento de la medida.
cve: BOE-A-2022-13796
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Núm. 195