T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13789)
Sala Segunda. Sentencia 93/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4667-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).
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Núm. 195

Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118448

10. Por providencia de 7 de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en examinar si el
acuerdo de 25 de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña que

cve: BOE-A-2022-13789
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Ahora bien, según el fiscal, la denuncia que formulan los recurrentes y que vulneraría
su derecho del art. 23.2 CE es su disconformidad con la interpretación que ha realizado
la mesa de la Cámara de un precepto del reglamento, en concreto del art. 95 RPC. No
se trata de una infracción procedimental del reglamento, sino de una interpretación de un
determinado precepto del Reglamento de la Cámara y no se puede ignorar el margen de
discrecionalidad que asiste a los órganos de la Cámara para interpretar y aplicar la
norma reglamentaria. No existe un derecho fundamental genérico a que la decisión
sobre la admisión del voto delegado deba responder a la interpretación que señalan los
recurrentes, sino que es preciso que la interpretación afecte a las funciones
parlamentarias nucleares en condiciones de igualdad y de acuerdo de la normativa que
las regula.
El fiscal sostiene que, aunque la interpretación que haya realizado la mesa de la
Cámara del art. 95 RPC pueda merecer el reproche de ser arbitraria y carente de
razonabilidad, se trata de una interpretación que no afecta al derecho fundamental. De
aceptarse el planteamiento de los recurrentes, el recurso se convertiría en una forma de
control de la legalidad parlamentaria, al margen de una vulneración del derecho
fundamental. Y eso, a pesar de los efectos que sobre el funcionamiento de la Cámara
pudiera tener la admisión del voto delegado y, consecuentemente, sobre la conformación
de las mayorías parlamentarias para adoptar acuerdos por la Cámara. Eso conduce, a
su juicio, a que los diputados recurrentes deban esperar que se produzca una votación
en la que el voto delegado haya sido relevante para la adopción de un acuerdo por la
Cámara, circunstancia que entonces sí permitiría a este tribunal analizar la interpretación
realizada por la mesa de la Cámara. El resultado de todo ello es la inviabilidad del
recurso de amparo y de un pronunciamiento sobre la interpretación del precepto del
reglamento parlamentario.
Citando la STC 66/2021, FJ 3, el fiscal estima que debe valorarse si la admisión del
voto delegado de la que discrepan los recurrentes, vulneró el núcleo de sus derechos y
facultades como parlamentarios. De la regulación del Reglamento del Parlamento de
Cataluña deduce que la mesa es quien procede a la aplicación e interpretación del
precepto reglamentario para admitir el voto delegado y apreciar si concurren alguno de
los supuestos contemplados en él y lo que debe analizarse es si el hecho de mantener la
presidenta y la mesa del Parlamento de Cataluña un criterio diferente al de los
recurrentes, se ha traducido en una vulneración del núcleo de sus facultades
parlamentarias. La respuesta es, a su juicio, negativa, ya que el derecho del art. 23.2 CE
no incluye el derecho a que los órganos de la cámara ejerzan sus competencias
conforme a una determinada interpretación, entre varias posibles, del precepto. Por
tanto, la lesión que se alega no pasa de ser una mera discrepancia jurídica, que no
perturba los derechos de los recurrentes, sin que los demandantes hayan demostrado
que se da una relación causal entre concretas lesiones y los acuerdos impugnados.
Señala también el fiscal que debe analizarse si el acuerdo de la mesa de la Cámara
resolutorio de la reconsideración presentada por los recurrentes frente al acuerdo de 25
de marzo de 2021 de la presidenta del Parlamento de Cataluña, respeta el deber de
motivación que le es exigible. Estima que, por remisión al acta de la sesión, es posible
conocer cuáles han sido los motivos que han conducido a la mesa a rechazar la solicitud
de reconsideración, sin que tampoco los recurrentes identifiquen los precedentes de los
que la decisión de la mesa se habría apartado.