T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13788)
Sala Segunda. Sentencia 92/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4131-2021. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118438
Alude a que la regla general es la presencialidad en el ejercicio de la función
parlamentaria, presencialidad que deriva de la doctrina constitucional (cita STC 19/2019)
y también de lo dispuesto en la Constitución (art. 79.3 CE), en el Estatuto de Autonomía
de Cataluña (art. 60.3) y en el Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 91.1).
Señala también que la regla general que se sigue de lo anterior es que el cargo de
parlamentario no se puede delegar. Entre las funciones que asisten al parlamentario está
el ejercicio del derecho de voto con el contribuye a crear la voluntad de la Cámara y
manifiesta su postura en los acuerdos de esta, derecho al voto que forma parte del ius in
officium de los representantes.
Junto a ello señala también que la necesidad de que el cargo de parlamentario se
ejerza de manera presencial y personal admite excepciones, posibilidad prevista en el
art. 95 RPC. Los supuestos que contempla el precepto reglamentario se limitan a los de
maternidad, paternidad, hospitalización, enfermedad grave e incapacidad prolongada,
debidamente acreditados, estos últimos vinculados a la salud física o psíquica de los
diputados. El motivo alegado por el diputado señor Puig para delegar el voto es: «las
circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el
derecho de voto». Aunque dichas circunstancias actuales no se concretan no puede
ignorarse su situación procesal, declarado en rebeldía en la causa especial 20907-2017
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No parece que esta situación pueda
equipararse a los supuestos que contempla el art. 95 RPC y, por otra parte, no cabe
llevar a cabo un interpretación extensiva o analógica del precepto dado el carácter
personalísimo e indelegable del voto salvo en circunstancias excepcionales y de fuerza
mayor.
La admisión por la mesa de la Cámara del voto delegado por las razones que se
aducen crearía un precedente que no solo se opondría al carácter presencial de las
votaciones y el ejercicio personal e indelegable del voto, sino que se aparta de la dicción
de los supuestos de delegación del voto en el ámbito parlamentario. No puede
entenderse comprendido en el término «incapacidad prolongada» la incapacidad que
refiere el diputado para delegar el voto. Tampoco es admisible que dicha incapacidad se
persiga enmascarar como una «incapacidad legal», como parece deducirse del debate
de la mesa de la Cámara a la vista del contenido del acta de la sesión del órgano
parlamentario de 26 de marzo de 2021.
Ahora bien, según el fiscal, la denuncia que formulan los recurrentes y que vulneraría
su derecho del art. 23.2 CE es su disconformidad con la interpretación que ha realizado
la mesa de la Cámara de un precepto del reglamento, en concreto del art. 95 RPC, que
trasciende a las votaciones de la Cámara para adoptar acuerdos y que podía afectar al
ejercicio de otras funciones parlamentarias básicas en condiciones de igualdad y de
acuerdo con la normativa que las regula, aunque no son citadas por los recurrentes, que
tampoco especifican en qué medida el voto delegado afecta al ejercicio de sus funciones
en condiciones de igualdad. No se trata de una infracción procedimental del reglamento,
sino de una interpretación de un determinado precepto del reglamento de la Cámara y no
se puede ignorar el margen de discrecionalidad que asiste a los órganos de la Cámara
para interpretar y aplicar la norma reglamentaria. No existe un derecho fundamental
genérico a que la decisión sobre la admisión del voto delegado deba responder a la
interpretación que señalan los recurrentes, sino que es preciso que la interpretación
afecte a las funciones parlamentarias nucleares en condiciones de igualdad y de acuerdo
de la normativa que las regula.
El fiscal sostiene que, aunque la interpretación que haya realizado la mesa de la
Cámara del art. 95 RPC pueda merecer el reproche de ser arbitraria y carente de
razonabilidad, se trata de una interpretación que no afecta al derecho fundamental. De
aceptarse el planteamiento de los recurrentes, el recurso se convertiría en una forma de
control de la legalidad parlamentaria, al margen de una vulneración del derecho
fundamental. Y eso, a pesar de los efectos que sobre el funcionamiento de la Cámara
pudiera tener la admisión del voto delegado y, consecuentemente, sobre la conformación
de las mayorías parlamentarias para adoptar acuerdos por la Cámara. Eso conduce, a
cve: BOE-A-2022-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118438
Alude a que la regla general es la presencialidad en el ejercicio de la función
parlamentaria, presencialidad que deriva de la doctrina constitucional (cita STC 19/2019)
y también de lo dispuesto en la Constitución (art. 79.3 CE), en el Estatuto de Autonomía
de Cataluña (art. 60.3) y en el Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 91.1).
Señala también que la regla general que se sigue de lo anterior es que el cargo de
parlamentario no se puede delegar. Entre las funciones que asisten al parlamentario está
el ejercicio del derecho de voto con el contribuye a crear la voluntad de la Cámara y
manifiesta su postura en los acuerdos de esta, derecho al voto que forma parte del ius in
officium de los representantes.
Junto a ello señala también que la necesidad de que el cargo de parlamentario se
ejerza de manera presencial y personal admite excepciones, posibilidad prevista en el
art. 95 RPC. Los supuestos que contempla el precepto reglamentario se limitan a los de
maternidad, paternidad, hospitalización, enfermedad grave e incapacidad prolongada,
debidamente acreditados, estos últimos vinculados a la salud física o psíquica de los
diputados. El motivo alegado por el diputado señor Puig para delegar el voto es: «las
circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el
derecho de voto». Aunque dichas circunstancias actuales no se concretan no puede
ignorarse su situación procesal, declarado en rebeldía en la causa especial 20907-2017
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No parece que esta situación pueda
equipararse a los supuestos que contempla el art. 95 RPC y, por otra parte, no cabe
llevar a cabo un interpretación extensiva o analógica del precepto dado el carácter
personalísimo e indelegable del voto salvo en circunstancias excepcionales y de fuerza
mayor.
La admisión por la mesa de la Cámara del voto delegado por las razones que se
aducen crearía un precedente que no solo se opondría al carácter presencial de las
votaciones y el ejercicio personal e indelegable del voto, sino que se aparta de la dicción
de los supuestos de delegación del voto en el ámbito parlamentario. No puede
entenderse comprendido en el término «incapacidad prolongada» la incapacidad que
refiere el diputado para delegar el voto. Tampoco es admisible que dicha incapacidad se
persiga enmascarar como una «incapacidad legal», como parece deducirse del debate
de la mesa de la Cámara a la vista del contenido del acta de la sesión del órgano
parlamentario de 26 de marzo de 2021.
Ahora bien, según el fiscal, la denuncia que formulan los recurrentes y que vulneraría
su derecho del art. 23.2 CE es su disconformidad con la interpretación que ha realizado
la mesa de la Cámara de un precepto del reglamento, en concreto del art. 95 RPC, que
trasciende a las votaciones de la Cámara para adoptar acuerdos y que podía afectar al
ejercicio de otras funciones parlamentarias básicas en condiciones de igualdad y de
acuerdo con la normativa que las regula, aunque no son citadas por los recurrentes, que
tampoco especifican en qué medida el voto delegado afecta al ejercicio de sus funciones
en condiciones de igualdad. No se trata de una infracción procedimental del reglamento,
sino de una interpretación de un determinado precepto del reglamento de la Cámara y no
se puede ignorar el margen de discrecionalidad que asiste a los órganos de la Cámara
para interpretar y aplicar la norma reglamentaria. No existe un derecho fundamental
genérico a que la decisión sobre la admisión del voto delegado deba responder a la
interpretación que señalan los recurrentes, sino que es preciso que la interpretación
afecte a las funciones parlamentarias nucleares en condiciones de igualdad y de acuerdo
de la normativa que las regula.
El fiscal sostiene que, aunque la interpretación que haya realizado la mesa de la
Cámara del art. 95 RPC pueda merecer el reproche de ser arbitraria y carente de
razonabilidad, se trata de una interpretación que no afecta al derecho fundamental. De
aceptarse el planteamiento de los recurrentes, el recurso se convertiría en una forma de
control de la legalidad parlamentaria, al margen de una vulneración del derecho
fundamental. Y eso, a pesar de los efectos que sobre el funcionamiento de la Cámara
pudiera tener la admisión del voto delegado y, consecuentemente, sobre la conformación
de las mayorías parlamentarias para adoptar acuerdos por la Cámara. Eso conduce, a
cve: BOE-A-2022-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195