T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13788)
Sala Segunda. Sentencia 92/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4131-2021. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118437
concreta facultad reconocida por el Reglamento del Parlamento de Cataluña se habrían
visto privados los parlamentarios recurrentes. Por ello, el recurso de amparo debiera
haber sido inadmitido, como decidió el ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado,
como decidieron las SSTC 173/2020 y 66/2021.
Lo que se pretende por los demandantes de amparo es que el Tribunal
Constitucional sustituya la interpretación del art. 95 RPC llevada a cabo por la mesa del
Parlamento. Tampoco desde la perspectiva de la igualdad se aduce que la mesa del
Parlamento les haya negado la delegación de voto en algún supuesto análogo, conforme
a criterios dispares.
El letrado del Parlamento de Cataluña aduce que los acuerdos de la mesa no
vulneran los derechos que garantiza el art. 23 CE, por lo que, al no vulnerar derechos
fundamentales, no concurre el presupuesto necesario para poder acudir en amparo ante
el Tribunal. Alega que a través del recurso de amparo solo pueden aducirse las
vulneraciones de derechos fundamentales propios. También se sostiene que este
recurso no puede utilizarse para impugnar el derecho reconocido a un tercero, en este
caso de los diputados que solicitaron la delegación de voto, pues este recurso sería lo
que se denomina un «contra-amparo».
Por otra parte, el Parlamento de Cataluña pone de manifiesto que el Estatuto de
Autonomía de Cataluña no contiene ninguna previsión similar a la del art. 79.3 CE que
establece que el voto es personal e indelegable. Por esta razón considera que el
Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la delegación de
voto como la efectúa el art. 95 RPC. Esta norma, a través de sus sucesivas
modificaciones, ha ido regulando distintos supuestos en los que cabe la delegación de
voto, atribuyendo a la mesa un margen de apreciación, de modo que sea esta la que
determine, en cada caso, la procedencia de la delegación. La mesa, en ejercicio de ese
margen de apreciación reglamentariamente reconocido, ha venido sosteniendo una
interpretación amplia del supuesto de incapacidad prolongada, en el que ha entendido
comprendido, no solo el impedimento físico o psíquico, sino también el impedimento que
se ha dado en denominar legal, referido esencialmente, a los casos en que los
parlamentarios tienen limitada jurídicamente su libertad deambulatoria. Alude a una serie
de precedentes en los que la mesa ha autorizado la delegación de voto por parte de los
parlamentarios privados de libertad o sometidos a restricciones de tipo jurídico a su
libertad deambulatoria. Menciona también la existencia de severas restricciones jurídicas
a la libertad deambulatoria, en este caso de carácter general, impuestas por el art. 7 del
Real Decreto 468/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que justificó
también la delegación de voto de algunos parlamentarios. Todos estos precedentes
pondrían de manifiesto la interpretación amplia del art. 95.2 RPC que la mesa del
Parlamento viene llevando a cabo.
Aduce también el Parlamento de Cataluña que el propio magistrado instructor de la
causa especial núm. 20907-2017, en auto de 9 de marzo de 2021, al elevar una petición
de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consideró que
las órdenes de detención dictadas en aquel procedimiento penal conllevaban una fuerte
restricción de la libertad deambulatoria. Por ello, se sostiene que no parece irrazonable
que la mesa del Parlamento, al delimitar los supuestos que permiten la delegación de
voto, deba permitir que un parlamentario que se encuentre en esa situación pueda
delegar su voto en otro parlamentario, mientras subsista esa circunstancia. Es lo
coherente con los precedentes parlamentarios y con la interpretación de la legalidad
parlamentaria del modo más favorable al ejercicio del derecho.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 12
de mayo de 2022, en el que solicita se desestime el presente recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente recurso de amparo
y efectuar un resumen de las cuestiones planteadas por los recurrentes en su escrito de
demanda, señala que los recurrentes discrepan de la interpretación que la mesa del
Parlamento ha hecho de los supuestos de voto delegado que contiene el art. 95 RPC.
cve: BOE-A-2022-13788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118437
concreta facultad reconocida por el Reglamento del Parlamento de Cataluña se habrían
visto privados los parlamentarios recurrentes. Por ello, el recurso de amparo debiera
haber sido inadmitido, como decidió el ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado,
como decidieron las SSTC 173/2020 y 66/2021.
Lo que se pretende por los demandantes de amparo es que el Tribunal
Constitucional sustituya la interpretación del art. 95 RPC llevada a cabo por la mesa del
Parlamento. Tampoco desde la perspectiva de la igualdad se aduce que la mesa del
Parlamento les haya negado la delegación de voto en algún supuesto análogo, conforme
a criterios dispares.
El letrado del Parlamento de Cataluña aduce que los acuerdos de la mesa no
vulneran los derechos que garantiza el art. 23 CE, por lo que, al no vulnerar derechos
fundamentales, no concurre el presupuesto necesario para poder acudir en amparo ante
el Tribunal. Alega que a través del recurso de amparo solo pueden aducirse las
vulneraciones de derechos fundamentales propios. También se sostiene que este
recurso no puede utilizarse para impugnar el derecho reconocido a un tercero, en este
caso de los diputados que solicitaron la delegación de voto, pues este recurso sería lo
que se denomina un «contra-amparo».
Por otra parte, el Parlamento de Cataluña pone de manifiesto que el Estatuto de
Autonomía de Cataluña no contiene ninguna previsión similar a la del art. 79.3 CE que
establece que el voto es personal e indelegable. Por esta razón considera que el
Reglamento del Parlamento de Cataluña puede establecer y regular la delegación de
voto como la efectúa el art. 95 RPC. Esta norma, a través de sus sucesivas
modificaciones, ha ido regulando distintos supuestos en los que cabe la delegación de
voto, atribuyendo a la mesa un margen de apreciación, de modo que sea esta la que
determine, en cada caso, la procedencia de la delegación. La mesa, en ejercicio de ese
margen de apreciación reglamentariamente reconocido, ha venido sosteniendo una
interpretación amplia del supuesto de incapacidad prolongada, en el que ha entendido
comprendido, no solo el impedimento físico o psíquico, sino también el impedimento que
se ha dado en denominar legal, referido esencialmente, a los casos en que los
parlamentarios tienen limitada jurídicamente su libertad deambulatoria. Alude a una serie
de precedentes en los que la mesa ha autorizado la delegación de voto por parte de los
parlamentarios privados de libertad o sometidos a restricciones de tipo jurídico a su
libertad deambulatoria. Menciona también la existencia de severas restricciones jurídicas
a la libertad deambulatoria, en este caso de carácter general, impuestas por el art. 7 del
Real Decreto 468/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que justificó
también la delegación de voto de algunos parlamentarios. Todos estos precedentes
pondrían de manifiesto la interpretación amplia del art. 95.2 RPC que la mesa del
Parlamento viene llevando a cabo.
Aduce también el Parlamento de Cataluña que el propio magistrado instructor de la
causa especial núm. 20907-2017, en auto de 9 de marzo de 2021, al elevar una petición
de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consideró que
las órdenes de detención dictadas en aquel procedimiento penal conllevaban una fuerte
restricción de la libertad deambulatoria. Por ello, se sostiene que no parece irrazonable
que la mesa del Parlamento, al delimitar los supuestos que permiten la delegación de
voto, deba permitir que un parlamentario que se encuentre en esa situación pueda
delegar su voto en otro parlamentario, mientras subsista esa circunstancia. Es lo
coherente con los precedentes parlamentarios y con la interpretación de la legalidad
parlamentaria del modo más favorable al ejercicio del derecho.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 12
de mayo de 2022, en el que solicita se desestime el presente recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente recurso de amparo
y efectuar un resumen de las cuestiones planteadas por los recurrentes en su escrito de
demanda, señala que los recurrentes discrepan de la interpretación que la mesa del
Parlamento ha hecho de los supuestos de voto delegado que contiene el art. 95 RPC.
cve: BOE-A-2022-13788
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Núm. 195