T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195

Lunes 15 de agosto de 2022

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Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2;
86/2020, de 20 de julio, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, entre otras).
Ahora bien, en la citada STC 59/2002, FJ 2, se aclaraba que «la indefensión que
proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella
que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de
defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia
de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que
se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia
exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia –aunque sea por otros
medios distintos del emplazamiento–, adoptando una actitud pasiva con el fin de
marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del
derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible
constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o
coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (SSTC 43/1989, de 20 de febrero;
123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23
de junio; 72/1999, 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre
otras muchas)».
Por lo tanto, la resolución de este amparo ha de abordarse desde una serie de
premisas que se deducen de nuestra doctrina: (i) que la efectividad de los actos de
comunicación es absolutamente relevante para el ejercicio de los derechos
fundamentales de carácter procesal; (ii) que los órganos judiciales han de actuar con la
máxima diligencia posible para garantizar y cerciorarse de esa efectividad; (iii) que lo
determinante, por tanto, es que la parte haya tenido o haya podido tener conocimiento de
la notificación, en función de las circunstancias concurrentes; (iv) que la irregularidad en
la ejecución de un acto de notificación solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando se haya causado una indefensión material, y no sea imputable a la parte
demandada, y (v) que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se
hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los
juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.
Orden de enjuiciamiento de las vulneraciones invocadas.

Como se señala, entre otras, en la STC 57/2012, de 29 de marzo, FJ 2, el «análisis
de las quejas de amparo ha de iniciarse, según constante jurisprudencia de este tribunal,
dando preferencia a aquellas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones
y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan
innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (entre otras, SSTC 247/2004, de 20
de diciembre, FJ 2; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3;
156/2007, de 2 de julio, FJ 3; 121/2009, de 18 de mayo, FJ 2, y 142/2011, de 26 de
septiembre, FJ 2)».
En el presente caso, la demanda plantea una doble vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva. Por un lado, la que se derivaría de la falta de diligencia del órgano
judicial en la realización de las gestiones necesarias para asegurar la notificación
personal de la demanda a la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión material;
y, por otro, la que se habría producido al no reparar la lesión invocada en el incidente de
nulidad de actuaciones. Un examen lógico sistemático del planteamiento de la demanda
exige abordar inicialmente la primera de las quejas formuladas ya que, de ser estimada,
haría innecesario el análisis de la segunda vulneración invocada, al provocar una
retroacción de las actuaciones a su momento procesal anterior.

cve: BOE-A-2022-13787
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