T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195

Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118428

interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada a
Derecho y que, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna.
2.

Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.

Las precisiones que siguen a continuación se formulan en salvaguarda del principio
de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46,
exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial
trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2),
«sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de
asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (por todas, STC 194/2015,
de 21 de septiembre, FJ 2).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en sus diversas
vertientes, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este tribunal. Sin embargo,
el presente recurso plantea un aspecto o faceta de ese derecho sobre el que no hemos
tenido ocasión de emitir resolución alguna, lo que justifica la especial trascendencia
constitucional del recurso [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
Así, la cuestión ahora planteada se centra en determinar si la notificación del primer
emplazamiento realizado en el domicilio de una empresa que, según el órgano judicial
actuante, es filial de la entidad demandada puede surtir plenos efectos y, en su caso, en
qué condiciones, desde la perspectiva de la garantía del derecho a la tutela judicial
efectiva, a fin de asegurar el acceso a la jurisdicción y el ejercicio ulterior del derecho de
defensa. Una cuestión que puede ser abordada en el marco de nuestra doctrina
consolidada sobre la relevancia de los actos de comunicación, como se expondrá a
continuación.

Efectivamente, este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
relevancia de los actos de comunicación. En palabras de la STC 59/2002, de 11 de
marzo, FJ 2, «el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso
y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la
defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten
los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin
duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de
los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su
recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la
indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993,
de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994,
de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre)».
La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y
de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. Así, con
carácter general, se ha declarado que «cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo,
FJ 3), «de manera que la comunicación edictal […] solo puede utilizarse cuando se
hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado»
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5).

cve: BOE-A-2022-13787
Verificable en https://www.boe.es

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relevancia de los actos de
comunicación y la subsidiariedad de la notificación edictal.