T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118426
En cuanto a las vulneraciones alegadas, entiende que la notificación inicial se ajustó
a lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que se realizó en la sede de una entidad que
forma parte del mismo grupo empresarial. Aporta de nuevo una información mercantil de
la que se deducen los siguientes datos fácticos: que ambas entidades compartieron en
su momento el mismo domicilio; que están participadas mayoritariamente por una misma
tercera entidad; y que comparten una misma historia y política de privacidad, según
figura en sus páginas web.
Argumenta que resulta aplicable a este caso la STJUE dictada en el asunto
C-882/19, relativa a una cuestión prejudicial sobre el art. 101 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que se admite que la «víctima de una
práctica contraria a la competencia» pueda «ejercitar una acción de resarcimiento por
daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz […] o contra una filial […],
siempre que estas sociedades constituyan una unidad económica y formen juntas, por
consiguiente, la referida empresa» y con independencia de que una de ellas controle a la
otra.
Por otro lado, comparte la apreciación del juzgado sobre la «actuación torticera» y la
«mala praxis» llevada a cabo con «ánimo dilatorio» por la entidad ahora recurrente, en
los asuntos relacionados con el denominado «cartel de los camiones».
Finalmente, entiende aplicable la doctrina expuesta en la STC 208/2002, de 11 de
noviembre, que transcribe parcialmente, al considerar que se daban las mismas
circunstancias que en el presente caso.
7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 8 de abril de 2022.
Tras detallar los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, la fiscal
entiende que se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. A continuación,
expone la doctrina de este tribunal sobre el primer emplazamiento, recogida en la
STC 47/2019, con cita de otras anteriores, y en las más recientes SSTC 179/2021
y 7/2022, dictadas en recursos de amparo interpuestos precisamente por la misma
entidad ahora recurrente, aunque en situaciones fácticas distintas. Igualmente, se
extracta parcialmente la doctrina contenida en las SSTC 65/1999, 106/2006 y 28/2010
sobre los requisitos de la notificación por edictos, la necesidad de agotar previamente
todas las posibilidades de citación en el domicilio y su relación con el derecho de
defensa y la efectiva indefensión. También, se hace una referencia a las SSTC 162/2002
y 208/2002, en las que se abordó un supuesto de notificación defectuosa que, sin
embargo, no había impedido el conocimiento extraprocesal del procedimiento, lo que
excluía la indefensión. Seguidamente, se recuerda la necesidad de motivación de las
resoluciones (STC 248/2006) y se plantea la eventual relevancia de lo dispuesto en el
Reglamento (CE) núm. 1393/2007, de 13 de noviembre.
La aplicación de toda esta doctrina al presente caso conduce, según la fiscal, a la
estimación del amparo. A su juicio, la mera declaración de competencia del Juzgado de
lo Mercantil de Gijón implica la aceptación de que la empresa demandada no tiene su
domicilio en territorio español. Al tratarse de un supuesto especial de competencia
desleal, se entiende que el órgano judicial ha aplicado la regla prevista en el art. 52.1.12
LEC, en su último inciso, que considera competente el tribunal del «lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección
del demandante», lo que presupone que la empresa demandada no tenga su domicilio
en nuestro país. Sin embargo, al rechazar el incidente de nulidad planteado, el juzgado
se refiere a la regla prevista en el art. 155.3 LEC, considerando que la entidad
demandada desarrolla en territorio español una «actividad profesional o laboral no
ocasional», sobre la base de los vínculos existentes con Iveco España, S.L.
Para la fiscal, se ha incumplido lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que la
notificación del primer emplazamiento no se ha realizado en el domicilio de la empresa
demandada, quebrantando así la doctrina constitucional ya expuesta. Del mismo modo,
considera que la situación de indefensión no se ha producido por causa imputable a la
cve: BOE-A-2022-13787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118426
En cuanto a las vulneraciones alegadas, entiende que la notificación inicial se ajustó
a lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que se realizó en la sede de una entidad que
forma parte del mismo grupo empresarial. Aporta de nuevo una información mercantil de
la que se deducen los siguientes datos fácticos: que ambas entidades compartieron en
su momento el mismo domicilio; que están participadas mayoritariamente por una misma
tercera entidad; y que comparten una misma historia y política de privacidad, según
figura en sus páginas web.
Argumenta que resulta aplicable a este caso la STJUE dictada en el asunto
C-882/19, relativa a una cuestión prejudicial sobre el art. 101 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que se admite que la «víctima de una
práctica contraria a la competencia» pueda «ejercitar una acción de resarcimiento por
daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz […] o contra una filial […],
siempre que estas sociedades constituyan una unidad económica y formen juntas, por
consiguiente, la referida empresa» y con independencia de que una de ellas controle a la
otra.
Por otro lado, comparte la apreciación del juzgado sobre la «actuación torticera» y la
«mala praxis» llevada a cabo con «ánimo dilatorio» por la entidad ahora recurrente, en
los asuntos relacionados con el denominado «cartel de los camiones».
Finalmente, entiende aplicable la doctrina expuesta en la STC 208/2002, de 11 de
noviembre, que transcribe parcialmente, al considerar que se daban las mismas
circunstancias que en el presente caso.
7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 8 de abril de 2022.
Tras detallar los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, la fiscal
entiende que se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. A continuación,
expone la doctrina de este tribunal sobre el primer emplazamiento, recogida en la
STC 47/2019, con cita de otras anteriores, y en las más recientes SSTC 179/2021
y 7/2022, dictadas en recursos de amparo interpuestos precisamente por la misma
entidad ahora recurrente, aunque en situaciones fácticas distintas. Igualmente, se
extracta parcialmente la doctrina contenida en las SSTC 65/1999, 106/2006 y 28/2010
sobre los requisitos de la notificación por edictos, la necesidad de agotar previamente
todas las posibilidades de citación en el domicilio y su relación con el derecho de
defensa y la efectiva indefensión. También, se hace una referencia a las SSTC 162/2002
y 208/2002, en las que se abordó un supuesto de notificación defectuosa que, sin
embargo, no había impedido el conocimiento extraprocesal del procedimiento, lo que
excluía la indefensión. Seguidamente, se recuerda la necesidad de motivación de las
resoluciones (STC 248/2006) y se plantea la eventual relevancia de lo dispuesto en el
Reglamento (CE) núm. 1393/2007, de 13 de noviembre.
La aplicación de toda esta doctrina al presente caso conduce, según la fiscal, a la
estimación del amparo. A su juicio, la mera declaración de competencia del Juzgado de
lo Mercantil de Gijón implica la aceptación de que la empresa demandada no tiene su
domicilio en territorio español. Al tratarse de un supuesto especial de competencia
desleal, se entiende que el órgano judicial ha aplicado la regla prevista en el art. 52.1.12
LEC, en su último inciso, que considera competente el tribunal del «lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección
del demandante», lo que presupone que la empresa demandada no tenga su domicilio
en nuestro país. Sin embargo, al rechazar el incidente de nulidad planteado, el juzgado
se refiere a la regla prevista en el art. 155.3 LEC, considerando que la entidad
demandada desarrolla en territorio español una «actividad profesional o laboral no
ocasional», sobre la base de los vínculos existentes con Iveco España, S.L.
Para la fiscal, se ha incumplido lo dispuesto en el art. 155.1 LEC, ya que la
notificación del primer emplazamiento no se ha realizado en el domicilio de la empresa
demandada, quebrantando así la doctrina constitucional ya expuesta. Del mismo modo,
considera que la situación de indefensión no se ha producido por causa imputable a la
cve: BOE-A-2022-13787
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Núm. 195