T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
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Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118424

permite la aplicación al caso de autos del contenido del artículo 155.3 de la de la
Ley 1/2000, de 7 de Enero, de enjuiciamiento civil, que prevé expresamente que a los
efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Y esto es lo que este órgano
judicial ha llevado a cabo, por lo que no procede invocar nulidad de actuaciones cuando
la potencial indefensión se la ha causado a sí misma la Entidad demandada. Es principio
general que el Derecho no puede proteger a quien no se protege a sí mismo y en este
caso el rechazo del emplazamiento por parte de Iveco España, seguramente siguiendo
órdenes corporativas expresas de dificultar u obstaculizar el mismo a los cientos o miles
de afectados por el cartel del que formó parte su matriz, resulta absolutamente
injustificado y contrario al precepto antes señalado, quedando obligada a hacer llegar a
su matriz la demanda, al amparo del precepto citado, por lo que debe rechazarse la
pretendida nulidad de actuaciones».
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones: (i) derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus manifestaciones de
derecho de acceso al proceso y derecho de defensa, por falta de notificación efectiva de
la demanda en la forma prevista en la norma procesal, lo que le ha impedido comparecer
en el procedimiento para ejercitar sus derechos en el marco de un proceso que se ha
seguido sin su conocimiento; (ii) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho a una resolución motivada, porque el órgano judicial no ha expuesto
las razones por las que consideraba procedente apartarse de la doctrina de este tribunal
sobre el primer emplazamiento.
Tras exponer brevemente los hechos que consideró de su interés, la demanda reitera
las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones.
Así, destaca la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de
comunicación procesal y su vinculación con el derecho fundamental alegado, con cita y
reseña parcial de las SSTC 30/2014, 39/2018, 32/2019 y 47/2019. El recurrente
considera que el juzgado no realizó el emplazamiento conforme a las normas
procesales, tal y como han sido interpretadas por este tribunal, causándole indefensión
material y efectiva.
En concreto, insiste en que el juzgado disponía, desde el primer momento, de su
domicilio social en Turín y, sin embargo, no realizó gestión alguna para notificarle allí la
demanda. A su juicio, se incumplió lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm.1393/2007,
de 13 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al
traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia
civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el
Reglamento (CE) núm.1348/2000 del Consejo. Según la STJUE de 19 de diciembre
de 2012 (asunto Alder), no concurría ninguno de los supuestos que permiten excluir la
aplicación de ese reglamento, es decir, que el domicilio sea desconocido o que se haya
designado un representante a tal efecto en el Estado donde se tramita el procedimiento.
Por lo tanto, el Derecho de la Unión Europea (UE) resultaba de aplicación preferente al
derecho interno, en particular, a lo dispuesto en el art. 155. 3 LEC.
El recurrente incide en que Iveco, S.p.A., e Iveco España, S.L., son dos entidades
distintas, aunque pertenezcan al mismo grupo de sociedades. No tienen relación de
matriz-filial entre sí, ni tampoco la de sucursal, representante o delegación. Tampoco
comparten el mismo domicilio ni servicios de recepción común de notificaciones. Del
mismo modo, no consta que la entidad Iveco, S.p.A., ejerza su actividad profesional o
laboral no ocasional en el domicilio de la entidad Iveco España, S.L. Todo ello supuso el
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 155.1 y 3 LEC, y determinó que Iveco S.p.A., no
tuviera ni pudiera tener conocimiento de la existencia del procedimiento, lo que diferencia
este supuesto del contemplado en la STC 162/2002, de 16 de septiembre.
No obstante, incluso después de realizar una primera notificación en el domicilio de
otra entidad, con personalidad jurídica distinta y con resultado negativo, el juzgado
insistió en un nuevo emplazamiento en el mismo domicilio sito en Madrid, a instancia de

cve: BOE-A-2022-13787
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