T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
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Lunes 15 de agosto de 2022

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una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión. Para ello, sería
necesario acreditar que se trata de una «organización unitaria de elementos personales,
materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico
determinado» (apartado 41), de tal forma que la sociedad filial «no determine de manera
autónoma […] su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las
instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los
vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas»
(apartado 43). Nada de lo dicho ha quedado acreditado en este caso. Además, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite una cierta autonomía de la entidad filial,
al reconocer que esta debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa
con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa [matriz] e, incluso, cuando la
Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede
rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado (conclusión
primera).
Como se puede observar, la STJUE no se refiere a un problema de notificaciones,
sino a una cuestión relacionada con la atribución de responsabilidades entre sociedades
matriz y filial, lo que afecta a la legitimación pasiva ante una eventual reclamación por
daños y perjuicios derivada de una infracción sobre competencia previamente declarada
por la Comisión Europea. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto similar al que se
plantea en este recurso.
c) El Tribunal constata que, en realidad, el elemento relevante para la resolución de
esta queja no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del
traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento
extraprocesal de la existencia del procedimiento. Es decir, una notificación realizada en
la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la
medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse
que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser
verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias
concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto, no se ha acreditado la existencia de una relación de matrizfilial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo
de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad. En estas condiciones, no
resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad
haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta
relación.
d) Como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, los criterios establecidos en el
art. 155.3 LEC para la determinación del domicilio del demandado son complementarios
o alternativos. Es decir, la Ley de enjuiciamiento civil ha previsto como regla general que
los actos de comunicación han de realizarse en el «domicilio de los litigantes» (art. 155.1
LEC). Ahora bien, para facilitar el primer emplazamiento, el demandante debe indicar
todos aquellos posibles domicilios de la parte demandada de los que tenga conocimiento
(art. 155.2 LEC), ofreciendo diversas alternativas válidas a tal efecto (art. 155.3 LEC).
Eso implica que cualquier notificación realizada de manera efectiva en alguno de esos
lugares ha de presumirse como válida; pero no supone que, intentada de modo
infructuoso la notificación en cualquiera de ellos, tenga que darse por válido ese
emplazamiento, sobre todo cuando, en un caso como este, existe un domicilio conocido
en el que nunca se intentó notificación alguna.
En el proceso judicial, la demanda había señalado como domicilio social de la parte
demandada el de la avenida de Aragón en Madrid, que es en el que fue emplazada en
dos ocasiones con resultado infructuoso, por lo que el juzgado decidió acudir a la
notificación por edictos sin más trámite y sin practicar ninguna diligencia de
comprobación al respecto. Sin embargo, la demanda había fijado, también, como
domicilio social de la entidad demandada, el de la vía Puglia, en la ciudad de Turín
(Italia), sin que hubiera llegado a realizar acto de comunicación alguno a esa dirección.

cve: BOE-A-2022-13787
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