T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13787)
Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118431
nulidad de actuaciones. Por el mismo motivo, tampoco puede presumirse una maniobra
deliberada de falta de colaboración como la que se insinúa en el auto ahora impugnado.
(ii) En lo que atañe a la cita que la entidad demandante de amparo hace del
Derecho de la Unión Europea para sustentar su queja, en referencia a que el juzgado
habría incurrido en infracción del principio de primacía de este Derecho, tampoco resulta
indispensable para el enjuiciamiento y resolución de la alegada vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva que denuncia.
Como hemos destacado en los antecedentes, la entidad Iveco, S.p.A., denuncia que,
por tener su domicilio social en Italia, debería haberse aplicado lo dispuesto en el
Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y
traslado de documentos»), actualmente integrado en un texto refundido aprobado por el
Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2020. A su juicio, la STJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto Alder, solo excluye la
aplicación de este instrumento cuando no consta el domicilio del litigante o cuando se ha
designado a un representante en el Estado donde se tramita el procedimiento,
circunstancias que no concurrirían en este caso. Esta doctrina fue posteriormente
complementada por la STJUE de 11 de junio de 2015, asunto Stefan Fahnenbrock y
otros, sobre la determinación del carácter civil o mercantil del asunto, y por la STJUE
de 16 de septiembre de 2015, asunto Alpha Bank Cyprus Ltd, sobre la utilización de los
formularios indicados en el propio reglamento.
Sin embargo, para la resolución del presente caso, no es necesario acudir a la
normativa del Derecho de la Unión Europea citado por la entidad recurrente, porque el
objeto de nuestro enjuiciamiento se localiza en la alegada vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y a la indefensión que le pueda causar a la demandante el
denunciado desconocimiento de la existencia de un proceso seguido contra la misma,
que le ha impedido poder alegar o proponer prueba en defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Además, el Reglamento de la Unión Europea citado no es más que
el instrumento normativo que regula el procedimiento para llevar a cabo de manera
uniforme las notificaciones judiciales entre los países integrantes de la Unión Europea,
pero que no sustituye al marco normativo sustantivo previsto en el art. 155 LEC, que
sirve de fundamento a la tutela judicial que se demanda. Es decir, lo relevante en este
caso no es la forma en que debió llevarse a cabo la notificación del emplazamiento en el
domicilio de la demandada, sino la validez de una notificación infructuosa realizada en el
domicilio de una supuesta empresa filial, cuando constaba un domicilio de la demandada
en el que no se intentó la notificación, y sin que se realizara gestión alguna para
determinar un domicilio alternativo.
b) El juzgado consideró que la diligencia de notificación se había ajustado a lo
dispuesto en el art. 155.3 LEC, pues, a su entender, la entidad demandada desarrollaba
su actividad profesional o laboral no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que
consideraba como su filial en España. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende
la existencia de tal vínculo, pues la entidad Iveco España, S.L., es una entidad con
personalidad jurídica propia, participada casi al 100 por 100 por una tercera entidad que,
a su vez, es propietaria de la entidad Iveco, S.p.A., casi en el mismo porcentaje. De esos
datos no puede inferirse que Iveco, S.p.A., tuviera su domicilio o ejerciera su actividad en
el domicilio social de Iveco España, S.L.
Tampoco hay constancia de que estemos ante una «unidad económica» en el
sentido expuesto en la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, Sumal S.L. c.
Mercedes Benz Trucks España, S.L., citada en sus alegaciones por la entidad Casa
Severón, S.L. En esa sentencia se responde a una concreta cuestión prejudicial sobre el
art. 101.1 TFUE, consistente en determinar si la víctima de una práctica contraria a la
competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de
resarcimiento por daños y perjuicios, haciéndolo indistintamente contra la sociedad
matriz, sancionada por la Comisión Europea por haber realizado dicha práctica, o contra
cve: BOE-A-2022-13787
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118431
nulidad de actuaciones. Por el mismo motivo, tampoco puede presumirse una maniobra
deliberada de falta de colaboración como la que se insinúa en el auto ahora impugnado.
(ii) En lo que atañe a la cita que la entidad demandante de amparo hace del
Derecho de la Unión Europea para sustentar su queja, en referencia a que el juzgado
habría incurrido en infracción del principio de primacía de este Derecho, tampoco resulta
indispensable para el enjuiciamiento y resolución de la alegada vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva que denuncia.
Como hemos destacado en los antecedentes, la entidad Iveco, S.p.A., denuncia que,
por tener su domicilio social en Italia, debería haberse aplicado lo dispuesto en el
Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y
traslado de documentos»), actualmente integrado en un texto refundido aprobado por el
Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2020. A su juicio, la STJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto Alder, solo excluye la
aplicación de este instrumento cuando no consta el domicilio del litigante o cuando se ha
designado a un representante en el Estado donde se tramita el procedimiento,
circunstancias que no concurrirían en este caso. Esta doctrina fue posteriormente
complementada por la STJUE de 11 de junio de 2015, asunto Stefan Fahnenbrock y
otros, sobre la determinación del carácter civil o mercantil del asunto, y por la STJUE
de 16 de septiembre de 2015, asunto Alpha Bank Cyprus Ltd, sobre la utilización de los
formularios indicados en el propio reglamento.
Sin embargo, para la resolución del presente caso, no es necesario acudir a la
normativa del Derecho de la Unión Europea citado por la entidad recurrente, porque el
objeto de nuestro enjuiciamiento se localiza en la alegada vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y a la indefensión que le pueda causar a la demandante el
denunciado desconocimiento de la existencia de un proceso seguido contra la misma,
que le ha impedido poder alegar o proponer prueba en defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Además, el Reglamento de la Unión Europea citado no es más que
el instrumento normativo que regula el procedimiento para llevar a cabo de manera
uniforme las notificaciones judiciales entre los países integrantes de la Unión Europea,
pero que no sustituye al marco normativo sustantivo previsto en el art. 155 LEC, que
sirve de fundamento a la tutela judicial que se demanda. Es decir, lo relevante en este
caso no es la forma en que debió llevarse a cabo la notificación del emplazamiento en el
domicilio de la demandada, sino la validez de una notificación infructuosa realizada en el
domicilio de una supuesta empresa filial, cuando constaba un domicilio de la demandada
en el que no se intentó la notificación, y sin que se realizara gestión alguna para
determinar un domicilio alternativo.
b) El juzgado consideró que la diligencia de notificación se había ajustado a lo
dispuesto en el art. 155.3 LEC, pues, a su entender, la entidad demandada desarrollaba
su actividad profesional o laboral no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que
consideraba como su filial en España. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende
la existencia de tal vínculo, pues la entidad Iveco España, S.L., es una entidad con
personalidad jurídica propia, participada casi al 100 por 100 por una tercera entidad que,
a su vez, es propietaria de la entidad Iveco, S.p.A., casi en el mismo porcentaje. De esos
datos no puede inferirse que Iveco, S.p.A., tuviera su domicilio o ejerciera su actividad en
el domicilio social de Iveco España, S.L.
Tampoco hay constancia de que estemos ante una «unidad económica» en el
sentido expuesto en la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, Sumal S.L. c.
Mercedes Benz Trucks España, S.L., citada en sus alegaciones por la entidad Casa
Severón, S.L. En esa sentencia se responde a una concreta cuestión prejudicial sobre el
art. 101.1 TFUE, consistente en determinar si la víctima de una práctica contraria a la
competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de
resarcimiento por daños y perjuicios, haciéndolo indistintamente contra la sociedad
matriz, sancionada por la Comisión Europea por haber realizado dicha práctica, o contra
cve: BOE-A-2022-13787
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Núm. 195