T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118554

al art. 56.1 de la ley. La tercera previsión antijurídica estaría recogida en la disposición
final segunda del Real Decreto 139/2011, que faculta al titular del citado Ministerio para
modificar, mediante orden ministerial, el anexo de tal real decreto a fin de actualizarlo y,
en su caso, adaptarlo a la normativa comunitaria. Entiende que la locución «sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final octava de la Ley 42/2007»
pretende saltarse la habilitación legal expresa a favor del Gobierno para introducir
cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su
caso, introduzca la normativa comunitaria.
Por todo ello, concluye que el Real Decreto 139/2011 pretende alterar las
habilitaciones competenciales establecidas en la norma de rango legal, contradiciéndola;
y que, por este motivo, la Orden TED/980/2021 vulnera los principios de legalidad y
jerarquía normativa (arts. 9.1 y 9.3 CE). En este sentido, señala que cuando la
Ley 42/2007 ha querido distribuir, y sobre todo delimitar, la competencia de modificación
de los anexos, atribuyéndola a uno u otro órgano estatal, lo ha hecho explícitamente,
como demuestra el tenor del art. 56 y de la disposición final octava. Y recuerda que,
según la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la competencia reglamentaria
es indelegable (art. 20.3) y la potestad de dictar los reglamentos de desarrollo y
ejecución de las leyes compete al Consejo de Ministros mediante real decreto (art. 5).
Añade que «si un real decreto, sedicentemente ejecutivo de una ley, realmente no
contuviera una regulación material reconocible como tal desarrollo y ejecución, sino que
se limitase a formular una nueva y sucesiva remisión a las normas reglamentarias
inferiores, de manera que fueran estas las que, de hecho, incorporasen la regulación
material de desarrollo, se produciría una subversión del sistema de fuentes […] con
grave afección de los principios de legalidad y seguridad jurídica».
Indica que, con la debida observancia del párrafo segundo del apartado 1 de la
disposición final octava de la Ley 42/2007, el Gobierno aprobó en su momento el Real
Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre, por el que se modifican los anexos I, II y V de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Y que, con posterioridad, y también de modo
jurídicamente intachable, se aprobó la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se
modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, modificando el apartado «población
referida» del apartado del listado referido al lobo. Indica que dicha orden de 2019 se
ajusta a Derecho porque en su exposición de motivos señaló que se basaba en el
art. 56.2 de la Ley 42/2007, que efectivamente permite al Ministerio la inclusión, cambio
de categoría o exclusión de «taxones», y materialmente el anexo se refiere a unas
«poblaciones» concretas del lobo, aquellas situadas al sur del Duero.
Señala a continuación que la valoración jurídica que merece la Orden TED/980/2021
es completamente distinta, porque la misma lleva a cabo una modificación del anexo del
Real Decreto 139/2011 para la que el Ministerio no se encuentra habilitado, excediendo
por ello la habilitación legal y determinando la ausencia de su carácter básico desde el
punto de vista formal y material. Cita la exposición de motivos de la Orden
TED/980/2021, en la que se establece que dicha orden se dicta de conformidad con «lo
previsto en el artículo 56» de la Ley 42/2007, que regula la forma en que se llevará a
cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de «especies» en el listado, y de
conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011. Según el
representante de la Junta de Castilla y León, dicha exposición de motivos oculta la
identificación del apartado del art. 56 de la Ley 42/2007 que atribuye la competencia al
Ministerio, cuando evidentemente el apartado 2 solo le permite modificar taxones o
poblaciones, pero no especies, que están reservadas al Gobierno por real decreto; y,
respecto de la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, recuerda los motivos
por los que entiende que es contrario a la ley básica que desarrolla. Indica también que
el artículo único de la citada Orden TED/980/2021 se refiere a la modificación de
«especies, subespecies o poblaciones», queriendo confundir e identificar todo con un
solo significado. La orden ministerial fundamenta el cambio del anexo refiriéndolo a la
modificación de «poblaciones», pronunciamiento al que sí le habilitaría el art. 56.2 de la
ley. Sin embargo, concluye que las poblaciones incorporadas al listado son «todas», con

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