T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118553
e) Por último, el representante de la Junta de Castilla y León alega que la Orden
TED/980/2021, de 20 de septiembre, no se puede emplear como parámetro de
enjuiciamiento constitucional, ya que no podría ser considerada como normativa básica.
Y ello por no cumplir, en cuanto a su rango, los requisitos formales que resultan exigibles
a tal normativa según la doctrina constitucional. Además, señala que, incluso si se
considerasen cumplidas dichas exigencias formales, tampoco se satisfarían los
requisitos sustantivos que la propia doctrina constitucional exige.
Recuerda que la producción de normas básicas a través de normas reglamentarias
tiene carácter excepcional, debe estar prevista expresamente en la ley, y solo puede
darse en supuestos muy concretos (con cita de las SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 3;
102/1995, de 26 de junio, FJ 8, y 158/2011, de 19 de octubre, FJ 7). Argumenta que la
Orden TED/980/2021 no cumple estos requisitos porque, a su juicio, incurre en un vicio
de incompetencia, al exceder la habilitación competencial que el Real Decreto 139/2011
establece en su favor, de modo que habría sido dictado por un órgano manifiestamente
incompetente. Indica en este sentido que el art. 56.2 de la Ley 42/2007 habilita al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (hoy Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico) para llevar a cabo la inclusión, cambio de
categoría o exclusión en el listado de solamente un «taxón o población», en coherencia
con la misma habilitación que el art. 58 de la ley contiene para los cambios relativos al
catálogo español de especies amenazadas. De este modo, la ley circunscribe la
competencia del ministerio a modificaciones de «taxones» o «poblaciones». Frente a
ello, argumenta que las modificaciones que afecten a «especies» y «subespecies» solo
pueden realizarse por real decreto del Gobierno», ya que el art. 56.1 de la Ley 42/2007
determina que el listado «se instrumentará reglamentariamente» e incluirá «especies,
subespecies y poblaciones». Mantiene que de estas expresiones del art. 56.1 se deriva
un mandato de que las decisiones que afecten a las «especies» se contengan en un real
decreto del Gobierno, lo cual «encuentra su fundamento en el carácter transversal en la
materia de medio ambiente, con posible afectación de otras muchas que dependerán de
diferentes ministerios y administraciones». Recuerda también, en este sentido, el tenor
del apartado 1 de la disposición final octava de la Ley 42/2007, que faculta al «Gobierno»
para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la ley y para introducir
cambios en sus anexos. Y subraya que con ello se efectúa una primera deslegalización
al desarrollo reglamentario del listado, que habrá de contener las «especies» y las
«subespecies» de animales.
Explica a continuación la diferencia entre los conceptos de «taxón» (grupo de
organismos emparentados que permite establecer categorías clasificatorias de los
animales), «especie» (categoría básica, referida a un grupo de individuos que cuentan
con las mismas características permitiendo la descendencia fértil entre ellas),
«subespecie» (categoría subordinada, en virtud de sus especiales características
comunes) y «población» (conjunto de individuos de la misma especie aislado de otros
grupos, con intercambio genético reducido con otras poblaciones de las que se
diferencian por rasgos únicos y diferentes). Señala que el art. 3 de la Ley 42/2007 ofrece
el concepto organizativo de taxón, pero no el material de seres vivos de especie,
subespecie o población.
Según el representante de la Junta de Castilla y León, la orden ministerial vulneraría
la Ley 42/2007 porque estaría basada en tres previsiones del Real Decreto 139/2011
que, a su vez, son contrarios a dicha ley. Las dos primeras son los arts. 6.2 y 6.7 del
Real Decreto 139/2011, que atribuyen al Ministerio la capacidad de incluir, excluir o
modificar «especies» en el listado. Con ello se operaría, a juicio del representante de la
Junta, «una nueva deslegalización en la determinación de las especies» (adicional a la
que efectuó la propia ley a favor del Gobierno) que es jurídicamente inadmisible por no
estar prevista en la ley y por vulnerar el art. 56.1 de esta. La ilegalidad derivaría del
hecho de que el art. 6 del Real Decreto 139/2011, cuando atribuye competencias al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no diferencia «taxones» y
«poblaciones» respecto a «especies» y «subespecies», como debería hacer en atención
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118553
e) Por último, el representante de la Junta de Castilla y León alega que la Orden
TED/980/2021, de 20 de septiembre, no se puede emplear como parámetro de
enjuiciamiento constitucional, ya que no podría ser considerada como normativa básica.
Y ello por no cumplir, en cuanto a su rango, los requisitos formales que resultan exigibles
a tal normativa según la doctrina constitucional. Además, señala que, incluso si se
considerasen cumplidas dichas exigencias formales, tampoco se satisfarían los
requisitos sustantivos que la propia doctrina constitucional exige.
Recuerda que la producción de normas básicas a través de normas reglamentarias
tiene carácter excepcional, debe estar prevista expresamente en la ley, y solo puede
darse en supuestos muy concretos (con cita de las SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 3;
102/1995, de 26 de junio, FJ 8, y 158/2011, de 19 de octubre, FJ 7). Argumenta que la
Orden TED/980/2021 no cumple estos requisitos porque, a su juicio, incurre en un vicio
de incompetencia, al exceder la habilitación competencial que el Real Decreto 139/2011
establece en su favor, de modo que habría sido dictado por un órgano manifiestamente
incompetente. Indica en este sentido que el art. 56.2 de la Ley 42/2007 habilita al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (hoy Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico) para llevar a cabo la inclusión, cambio de
categoría o exclusión en el listado de solamente un «taxón o población», en coherencia
con la misma habilitación que el art. 58 de la ley contiene para los cambios relativos al
catálogo español de especies amenazadas. De este modo, la ley circunscribe la
competencia del ministerio a modificaciones de «taxones» o «poblaciones». Frente a
ello, argumenta que las modificaciones que afecten a «especies» y «subespecies» solo
pueden realizarse por real decreto del Gobierno», ya que el art. 56.1 de la Ley 42/2007
determina que el listado «se instrumentará reglamentariamente» e incluirá «especies,
subespecies y poblaciones». Mantiene que de estas expresiones del art. 56.1 se deriva
un mandato de que las decisiones que afecten a las «especies» se contengan en un real
decreto del Gobierno, lo cual «encuentra su fundamento en el carácter transversal en la
materia de medio ambiente, con posible afectación de otras muchas que dependerán de
diferentes ministerios y administraciones». Recuerda también, en este sentido, el tenor
del apartado 1 de la disposición final octava de la Ley 42/2007, que faculta al «Gobierno»
para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la ley y para introducir
cambios en sus anexos. Y subraya que con ello se efectúa una primera deslegalización
al desarrollo reglamentario del listado, que habrá de contener las «especies» y las
«subespecies» de animales.
Explica a continuación la diferencia entre los conceptos de «taxón» (grupo de
organismos emparentados que permite establecer categorías clasificatorias de los
animales), «especie» (categoría básica, referida a un grupo de individuos que cuentan
con las mismas características permitiendo la descendencia fértil entre ellas),
«subespecie» (categoría subordinada, en virtud de sus especiales características
comunes) y «población» (conjunto de individuos de la misma especie aislado de otros
grupos, con intercambio genético reducido con otras poblaciones de las que se
diferencian por rasgos únicos y diferentes). Señala que el art. 3 de la Ley 42/2007 ofrece
el concepto organizativo de taxón, pero no el material de seres vivos de especie,
subespecie o población.
Según el representante de la Junta de Castilla y León, la orden ministerial vulneraría
la Ley 42/2007 porque estaría basada en tres previsiones del Real Decreto 139/2011
que, a su vez, son contrarios a dicha ley. Las dos primeras son los arts. 6.2 y 6.7 del
Real Decreto 139/2011, que atribuyen al Ministerio la capacidad de incluir, excluir o
modificar «especies» en el listado. Con ello se operaría, a juicio del representante de la
Junta, «una nueva deslegalización en la determinación de las especies» (adicional a la
que efectuó la propia ley a favor del Gobierno) que es jurídicamente inadmisible por no
estar prevista en la ley y por vulnerar el art. 56.1 de esta. La ilegalidad derivaría del
hecho de que el art. 6 del Real Decreto 139/2011, cuando atribuye competencias al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no diferencia «taxones» y
«poblaciones» respecto a «especies» y «subespecies», como debería hacer en atención
cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195