T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118550
momento de aprobarse, publicarse y entrar en vigor, cumplía con el máximo respeto la
legislación básica dictada por el Estado. Recuerda que, según su art. 6, «la caza solo
puede practicarse sobre las especies cinegéticas» (apartado 1) y «tienen la condición de
especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta ley, de conformidad con la
legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad»
(apartado 2), incluyendo el anexo I al lobo al norte del río Duero como especie
cinegética.
Subraya que es solo tras la aprobación de la Ley 4/2021 (que tuvo lugar el 1 de julio
de 2021) cuando se aprueba la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, que «altera
completamente el régimen jurídico del lobo en España», ya que su art. único incluye en
el listado a todas las poblaciones españolas de dicha especie. Pone de manifiesto que la
justificación que da la orden para operar esta modificación no son las exigencias de la
normativa comunitaria –que no ha sufrido cambios–, sino las consideraciones que hace
el ministerio sobre el valor cultural y científico de la especie. E indica que dicha Orden
TED/980/2021 ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo por vicios de
legalidad ordinaria ante la Audiencia Nacional tanto por parte de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León (p.o. núm. 2093-2021) como por parte de Cantabria (p.o.
núm. 2055-2021), Asturias (p.o. núm. 2057-2021), Galicia (p.o. núm. 2061-2021) y la
asociación ecologista ASCEL (p.o. núm. 2060-2021). Recursos que, a la fecha de la
presentación de las alegaciones de la Junta de Castilla y León, se encuentran
pendientes de resolución.
b) Bajo la rúbrica «Fundamentos jurídicos», el representante de la Junta de Castilla
y León indica, en primer lugar, que en el presente recurso de inconstitucionalidad no se
controvierte la titularidad de las competencias materiales sobre el régimen jurídico del
lobo. Reconoce que corresponde al Estado la competencia para dictar la normativa
básica en materia de protección de medio ambiente (art. 149.1.23 CE), e indica que no
está tampoco en debate la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León
para dictar su normativa en materia de caza y explotaciones cinegéticas, ni su
competencia de desarrollo normativo en materia de protección del medio ambiente (arts.
148.1.9 y 11 CE y 70.1.17 y 71.1.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
c) En segundo lugar, el escrito de alegaciones razona que estamos ante un posible
supuesto de «inconstitucionalidad mediata y sobrevenida» que debería resolverse
mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal (art. 149.3 CE).
Indica que, normalmente, en este tipo de situaciones la ley autonómica no es
susceptible de recurso de inconstitucionalidad, debido al transcurso de los plazos para
ello desde el dictado de la norma autonómica. Reconoce que no sucede así en el
presente caso, porque «el Estado ha aprovechado la aprobación de una nueva ley
autonómica –la Ley 4/2021, de 1 de julio–, aunque su contenido sea reproducción, en el
tema aquí debatido, de una ley previa –la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla
y León– para impugnar la supuesta discordancia constitucional entre esa norma
autonómica y la normativa "supuestamente básica" posterior aprobada».
Señala también que en el presente caso «existe, en principio, un conflicto real –no
aparente– entre la norma estatal y la norma autonómica, sin que pueda superarse
mediante una interpretación armónica y articulada de ambas». Y recuerda también que,
conforme a la doctrina constitucional, el monopolio del control de constitucionalidad de
las normas con rango de ley corresponde al Tribunal Constitucional.
A continuación, señala que, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha
admitido, en ciertos supuestos, que este tipo de conflictos normativos
interordinamentales sean resueltos por los jueces aplicando la técnica del
«desplazamiento de la ley autonómica» por la normativa básica, dando así entrada a la
prevalencia del Derecho estatal (con cita, entre otras, de las SSTC 102/2016, 204/2016,
1/2017 y 51/2019). Subraya la importancia de esta técnica para el aplicador del derecho
no jurisdiccional (también conocido como «operador jurídico primario»), que se enfrenta
a dos normas con rango de ley y necesariamente ha de dar preferencia a una, sin poder
plantear cuestión de inconstitucionalidad. Argumenta que en las SSTC 102/2016
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118550
momento de aprobarse, publicarse y entrar en vigor, cumplía con el máximo respeto la
legislación básica dictada por el Estado. Recuerda que, según su art. 6, «la caza solo
puede practicarse sobre las especies cinegéticas» (apartado 1) y «tienen la condición de
especies cinegéticas las incluidas en el anexo I de esta ley, de conformidad con la
legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad»
(apartado 2), incluyendo el anexo I al lobo al norte del río Duero como especie
cinegética.
Subraya que es solo tras la aprobación de la Ley 4/2021 (que tuvo lugar el 1 de julio
de 2021) cuando se aprueba la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, que «altera
completamente el régimen jurídico del lobo en España», ya que su art. único incluye en
el listado a todas las poblaciones españolas de dicha especie. Pone de manifiesto que la
justificación que da la orden para operar esta modificación no son las exigencias de la
normativa comunitaria –que no ha sufrido cambios–, sino las consideraciones que hace
el ministerio sobre el valor cultural y científico de la especie. E indica que dicha Orden
TED/980/2021 ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo por vicios de
legalidad ordinaria ante la Audiencia Nacional tanto por parte de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León (p.o. núm. 2093-2021) como por parte de Cantabria (p.o.
núm. 2055-2021), Asturias (p.o. núm. 2057-2021), Galicia (p.o. núm. 2061-2021) y la
asociación ecologista ASCEL (p.o. núm. 2060-2021). Recursos que, a la fecha de la
presentación de las alegaciones de la Junta de Castilla y León, se encuentran
pendientes de resolución.
b) Bajo la rúbrica «Fundamentos jurídicos», el representante de la Junta de Castilla
y León indica, en primer lugar, que en el presente recurso de inconstitucionalidad no se
controvierte la titularidad de las competencias materiales sobre el régimen jurídico del
lobo. Reconoce que corresponde al Estado la competencia para dictar la normativa
básica en materia de protección de medio ambiente (art. 149.1.23 CE), e indica que no
está tampoco en debate la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León
para dictar su normativa en materia de caza y explotaciones cinegéticas, ni su
competencia de desarrollo normativo en materia de protección del medio ambiente (arts.
148.1.9 y 11 CE y 70.1.17 y 71.1.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
c) En segundo lugar, el escrito de alegaciones razona que estamos ante un posible
supuesto de «inconstitucionalidad mediata y sobrevenida» que debería resolverse
mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal (art. 149.3 CE).
Indica que, normalmente, en este tipo de situaciones la ley autonómica no es
susceptible de recurso de inconstitucionalidad, debido al transcurso de los plazos para
ello desde el dictado de la norma autonómica. Reconoce que no sucede así en el
presente caso, porque «el Estado ha aprovechado la aprobación de una nueva ley
autonómica –la Ley 4/2021, de 1 de julio–, aunque su contenido sea reproducción, en el
tema aquí debatido, de una ley previa –la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla
y León– para impugnar la supuesta discordancia constitucional entre esa norma
autonómica y la normativa "supuestamente básica" posterior aprobada».
Señala también que en el presente caso «existe, en principio, un conflicto real –no
aparente– entre la norma estatal y la norma autonómica, sin que pueda superarse
mediante una interpretación armónica y articulada de ambas». Y recuerda también que,
conforme a la doctrina constitucional, el monopolio del control de constitucionalidad de
las normas con rango de ley corresponde al Tribunal Constitucional.
A continuación, señala que, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha
admitido, en ciertos supuestos, que este tipo de conflictos normativos
interordinamentales sean resueltos por los jueces aplicando la técnica del
«desplazamiento de la ley autonómica» por la normativa básica, dando así entrada a la
prevalencia del Derecho estatal (con cita, entre otras, de las SSTC 102/2016, 204/2016,
1/2017 y 51/2019). Subraya la importancia de esta técnica para el aplicador del derecho
no jurisdiccional (también conocido como «operador jurídico primario»), que se enfrenta
a dos normas con rango de ley y necesariamente ha de dar preferencia a una, sin poder
plantear cuestión de inconstitucionalidad. Argumenta que en las SSTC 102/2016
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195