T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118549

en función de si se sitúan al norte o al sur del río Duero. Las poblaciones situadas al
norte del río Duero están incluidas en el anexo V de la Directiva como especie
susceptible de aprovechamiento cinegético; mientras que las poblaciones situadas al sur
del río Duero están recogidas en el anexo IV como especies sometidas a especiales
medidas de protección y no susceptibles de aprovechamiento cinegético.
En cuanto al Derecho internacional, se refiere al Convenio de Berna de 1979, relativo
a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, ratificado por
España en 1986 («BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1986). Recuerda que España
introdujo una específica reserva que alcanza, entre otras, a la especie de fauna canis
lupus, incluida en el anejo II como «especie de fauna estrictamente protegida», que será
considerada por España como «especie de fauna protegida», gozando del régimen de
protección previsto en el convenio para las especies incluidas en el anejo III, respecto de
las que el art. 7 del Convenio permite la adopción de medidas de explotación, siempre y
cuando «mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro».
A nivel de Derecho interno, el representante de la Junta de Castilla y León alude en
primer lugar a la Ley 42/2007, norma que considera básica en materia de medio
ambiente. Indica que dicha ley otorga al lobo una protección estricta para las poblaciones
españolas situadas al sur del río Duero (anexo V), pero que permite medidas de gestión
–su caza controlada– para las poblaciones ubicadas al norte del río Duero (anexo VI). Se
refiere también al listado de especies silvestres en régimen de protección especial,
creado por el art. 56 de la Ley 42/2007, y en cuyo seno se integra el catálogo español de
especies amenazadas, según establece el art. 58 de la misma ley.
A continuación, se refiere al Real Decreto 139/2011, por el que se desarrollan el
listado y el catálogo, norma que reputa básica y que considera aprobada en
cumplimiento del art. 56.1 y del apartado primero de la disposición final octava de la
Ley 42/2007. Subraya, en particular, que el anexo de dicho Real Decreto 139/2011
recoge las especies, subespecies y poblaciones que se integran en el listado y en el
catálogo. Y, respecto del lobo, destaca el hecho de que el Real Decreto 139/2011 incluyó
en el listado únicamente a las poblaciones de «Andalucía, Castilla-La Mancha y
Extremadura», sin asignarles ninguna categoría (es decir, sin declararlas en peligro de
extinción ni tampoco como vulnerables).
El representante de la Junta de Castilla y León se refiere también a dos
modificaciones posteriores de la normativa básica. La primera fue la realizada por el Real
Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre, por el que se modifican los anexos I, II y V de la
Ley 42/2007, que no afectó al régimen del lobo que ya se contenía en esos anexos. La
segunda tuvo lugar mediante la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se
modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero. Esta segunda
modificación, que considera conforme a Derecho, no afectó a la especie del lobo (que se
mantuvo en el listado) ni a su categorización (pues sigue sin calificarse ni como en
peligro de extinción ni como vulnerable), pero sí a sus poblaciones, pues a partir de este
momento (abril de 2019) quedaron incluidas en el listado las «poblaciones al sur del
Duero». Indica el escrito de alegaciones que esta modificación estuvo motivada por
tratarse de «taxones protegidos en los anexos de las normas o decisiones de la Unión
Europea». Destaca, en todo caso, que hasta la aprobación de la Orden TED/980/2021,
las únicas poblaciones de lobo incluidas en el listado (y, por lo tanto, sometidas a un
régimen de protección estricta) eran las situadas al sur del Duero, mientras que las
poblaciones españolas de lobo ubicadas al norte del Duero eran susceptibles de
medidas de gestión, incluida la actividad cinegética, siempre que se mantuviese la
especie en un estado de conservación favorable.
A continuación, el representante de la Junta de Castilla y León reseña el contenido y
evolución del régimen del lobo en la normativa autonómica castellanoleonesa. En este
sentido, subraya que la Ley 4/2021, objeto del recurso de inconstitucionalidad, vino a
sustituir a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla y León, pero reproduciendo
de forma casi idéntica el régimen jurídico del lobo que ya contenía esta. Indica que la
Ley 4/2021 es una auténtica ley de desarrollo –en la fórmula bases y desarrollo– que, al

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