T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118567
reiteradas alusiones en el articulado de la Ley 42/2007 a la necesidad de mantener
actualizados los distintos inventarios y registros de competencia estatal, y a los que
tampoco es ajena la propia Ley de las Cortes de Castilla y León 4/2021, como ponen de
manifiesto las habilitaciones recogidas en sus arts. 6.2, 6.3 y 6.4.
Por lo demás, los anexos de la Ley 42/2007 tienen como finalidad, según señala el
preámbulo de dicha ley, incorporar los estándares mínimos de protección establecidos en
la Directiva 79/409/CEE del Consejo y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Esta
finalidad de recepción del Derecho europeo se plasma también en la disposición final
octava de la Ley 42/2007, que faculta al Gobierno para «introducir cambios en los
anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la
normativa comunitaria». Ahora bien, tanto de las citadas directivas como de la
sistemática de la propia Ley 42/2007 se desprende que la clasificación de especies,
subespecies y poblaciones recogida en tales anexos constituye un régimen de
protección medioambiental que ha de ser en todo caso observado en tanto que nivel
mínimo de protección por la articulación reglamentaria que se haga del el listado de
especies silvestres en régimen de protección especial, pero que puede ser elevada por
este, como sucede en el supuesto que ahora examinamos. De modo que no cabe
observar contradicción entre el anexo VI de la Ley 42/2007 (que, en transposición del
Derecho europeo, permite que respecto del lobo situado al norte del Duero puedan
adoptarse medidas de gestión) y la redacción dada al Real Decreto 139/2011 por la
Orden TED/980/2021 (que eleva el régimen mínimo de protección previsto por la
legislación estatal y europea).
Conclusión.
Confirmado el carácter básico de las normas estatales invocadas como parámetro de
enjuiciamiento de los preceptos autonómicos impugnados, procede verificar si estos
contradicen a aquellas de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa. Contradicción
esta que, afirmada en la demanda y reconocida tanto por la Junta como por las Cortes
de Castilla y León, comprobamos que efectivamente se ha producido desde el momento
de la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, dando lugar a la inconstitucionalidad
de los preceptos impugnados por inadecuación al orden constitucional de distribución de
competencias.
En efecto, de la lectura conjunta del anexo del Real Decreto 139/2011 (tras su
modificación por la citada orden ministerial) y del art. 57 de la Ley 42/2007 resulta la
prohibición genérica de realizar, respecto de los ejemplares de las poblaciones
españolas del lobo, «cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos». Frente a ello, sin embargo, la Ley de las Cortes
de Castilla y León 4/2021 sigue permitiendo la caza de las poblaciones de lobo situadas
al norte del río Duero, al incluir a estas en la lista de especies cinegéticas [anexo I.3,
inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero] y al establecer que su caza será
posible previa obtención de la correspondiente autorización administrativa [arts. 38.2 a)
y 38.8], dentro de unos determinados plazos anuales [anexo II.4 f)] y con sujeción de las
piezas cazadas a una determinada valoración [anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus).
6000 euros ambos sexos»]. Dicha contradicción no desaparece por el hecho de que el
art. 6.1 de la referida ley autonómica establezca que «la caza solo puede practicarse
sobre las especies cinegéticas», ya que a continuación el art. 6.2 remite lo que deba
entenderse por especie cinegética al anexo I de la ley autonómica, por más que se diga
que tal anexo se establece «de conformidad con la legislación básica del Estado en
materia de patrimonio natural y biodiversidad» y en él se prohíba a la Junta de Castilla y
León extender la condición de especie cinegética, mediante decreto, a «las especies,
subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el catálogo nacional de
especies amenazadas, o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la
legislación básica estatal que implique la prohibición de su caza».
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
5.
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118567
reiteradas alusiones en el articulado de la Ley 42/2007 a la necesidad de mantener
actualizados los distintos inventarios y registros de competencia estatal, y a los que
tampoco es ajena la propia Ley de las Cortes de Castilla y León 4/2021, como ponen de
manifiesto las habilitaciones recogidas en sus arts. 6.2, 6.3 y 6.4.
Por lo demás, los anexos de la Ley 42/2007 tienen como finalidad, según señala el
preámbulo de dicha ley, incorporar los estándares mínimos de protección establecidos en
la Directiva 79/409/CEE del Consejo y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Esta
finalidad de recepción del Derecho europeo se plasma también en la disposición final
octava de la Ley 42/2007, que faculta al Gobierno para «introducir cambios en los
anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la
normativa comunitaria». Ahora bien, tanto de las citadas directivas como de la
sistemática de la propia Ley 42/2007 se desprende que la clasificación de especies,
subespecies y poblaciones recogida en tales anexos constituye un régimen de
protección medioambiental que ha de ser en todo caso observado en tanto que nivel
mínimo de protección por la articulación reglamentaria que se haga del el listado de
especies silvestres en régimen de protección especial, pero que puede ser elevada por
este, como sucede en el supuesto que ahora examinamos. De modo que no cabe
observar contradicción entre el anexo VI de la Ley 42/2007 (que, en transposición del
Derecho europeo, permite que respecto del lobo situado al norte del Duero puedan
adoptarse medidas de gestión) y la redacción dada al Real Decreto 139/2011 por la
Orden TED/980/2021 (que eleva el régimen mínimo de protección previsto por la
legislación estatal y europea).
Conclusión.
Confirmado el carácter básico de las normas estatales invocadas como parámetro de
enjuiciamiento de los preceptos autonómicos impugnados, procede verificar si estos
contradicen a aquellas de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa. Contradicción
esta que, afirmada en la demanda y reconocida tanto por la Junta como por las Cortes
de Castilla y León, comprobamos que efectivamente se ha producido desde el momento
de la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, dando lugar a la inconstitucionalidad
de los preceptos impugnados por inadecuación al orden constitucional de distribución de
competencias.
En efecto, de la lectura conjunta del anexo del Real Decreto 139/2011 (tras su
modificación por la citada orden ministerial) y del art. 57 de la Ley 42/2007 resulta la
prohibición genérica de realizar, respecto de los ejemplares de las poblaciones
españolas del lobo, «cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos». Frente a ello, sin embargo, la Ley de las Cortes
de Castilla y León 4/2021 sigue permitiendo la caza de las poblaciones de lobo situadas
al norte del río Duero, al incluir a estas en la lista de especies cinegéticas [anexo I.3,
inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero] y al establecer que su caza será
posible previa obtención de la correspondiente autorización administrativa [arts. 38.2 a)
y 38.8], dentro de unos determinados plazos anuales [anexo II.4 f)] y con sujeción de las
piezas cazadas a una determinada valoración [anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus).
6000 euros ambos sexos»]. Dicha contradicción no desaparece por el hecho de que el
art. 6.1 de la referida ley autonómica establezca que «la caza solo puede practicarse
sobre las especies cinegéticas», ya que a continuación el art. 6.2 remite lo que deba
entenderse por especie cinegética al anexo I de la ley autonómica, por más que se diga
que tal anexo se establece «de conformidad con la legislación básica del Estado en
materia de patrimonio natural y biodiversidad» y en él se prohíba a la Junta de Castilla y
León extender la condición de especie cinegética, mediante decreto, a «las especies,
subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el catálogo nacional de
especies amenazadas, o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la
legislación básica estatal que implique la prohibición de su caza».
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
5.