T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118566

En el marco de este proceso no resulta controvertido el cumplimiento de los dos
primeros requisitos, esto es, la necesidad para completar la regulación legal y el carácter
técnico y mutable de las decisiones relativas a la inclusión de determinadas especies y
poblaciones en el listado. Sí discuten las partes, sin embargo, que la Orden
TED/980/2021 guarde con la Ley 42/2007 la conexión necesaria para poder ser
considerada norma básica en sentido tanto formal como material.
El precepto que habilita al departamento ministerial con competencias en materia de
medio ambiente para realizar cambios en el listado es el art. 56.2 de la Ley 42/2007.
Según su primer párrafo, «el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en
este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje: a) a
propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa
iniciativa de las comunidades autónomas o b) de oficio». En sus alegaciones, la Junta y
las Cortes de Castilla y León señalan que esta habilitación legal al referido ministerio
debe entenderse limitada a la competencia para realizar tales cambios cuando los
mismos se refieran a «taxones o poblaciones», de modo que solo cuando se refieran a
este tipo de categorías podrán reputarse suficientemente conectadas con la
Ley 42/2007, y por lo tanto básicas, las órdenes ministeriales a través de las cuales se
produzcan inclusiones, cambios de categoría o exclusiones en el listado.
Esta exigencia ha sido respetada por la Orden TED/980/2021. En ella se establece
que, desde su entrada en vigor, las poblaciones españolas del lobo incluidas en el anexo
del Real Decreto 139/2011 y a las que, por lo tanto, se extiende el régimen de protección
previsto en el art. 57 de la Ley 42/2007, son «todas». Sin embargo, la referida orden
ministerial no introduce ex novo en el listado al lobo en tanto que «especie», ni tampoco
al conjunto de sus poblaciones. La especie había sido ya incluida en listado en el
momento de la aprobación del Real Decreto 139/2011, si bien que, por lo que respecta a
sus poblaciones españolas, solamente incluía a las poblaciones de Andalucía, CastillaLa Mancha y Extremadura. Con posterioridad, la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril,
cuya legitimidad y carácter básico expresamente aceptan tanto la Junta como las Cortes
de Castilla y León, modificó el anexo del citado real decreto para incorporar al listado
también el resto de las poblaciones españolas de lobo ubicadas al sur del río Duero. Y,
finalmente, la Orden TED/980/2021, ahora examinada, ha acometido una operación
análoga, al añadir al listado las poblaciones españolas de lobo ubicadas al norte del
Duero. Resulta de ello que, aunque la consecuencia de esta modificación sea que todas
las poblaciones españolas de esta especie hayan quedado incluidas en el listado, la
orden ministerial controvertida ha modificado el anexo del real decreto solo en relación
con determinadas poblaciones del lobo, como correctamente se sigue de lo dispuesto en
su artículo único, cuando afirma que «la especie que se relaciona a continuación se
mantiene en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial, con
modificación de las poblaciones referidas: […]».
En atención a lo expuesto, concluimos que la Orden TED/980/2021 goza del anclaje
necesario en la Ley 42/2007 para poder ser reputada norma básica desde un punto de
vista tanto material como formal y, en consecuencia, como parámetro de enjuiciamiento
de los preceptos autonómicos impugnados en este proceso.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones relativas a la técnica
regulatoria empleada por el legislador para configurar el régimen del listado, ni tampoco
por los vicios que la Junta y las Cortes de Castilla y León atribuyen al anexo de la
Ley 42/2007 y al régimen de habilitaciones al reglamento contenido en el Real
Decreto 139/2011, pues se trata de cuestiones que no afectan a la conexión de la Orden
TED/980/2021 con la ley básica a la que desarrolla y complementa. Procede en todo
caso señalar que la previsión por la propia ley de habilitaciones al reglamento para
desarrollar sus preceptos, e incluso para deslegalizarlos cuando la materia que regulan
no está reservada a la ley por la propia Constitución, es una técnica legislativa acorde
con nuestro ordenamiento constitucional, máxime cuando nos encontramos ante una
materia de carácter altamente contingente y mutable. Rasgos que se manifiestan en las

cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195