T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118547

Se hace constar en la demanda, con aportación de la correspondiente
documentación justificativa, que con fecha de 1 de octubre de 2021 se iniciaron
negociaciones en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración
General del Estado-Comunidad de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para resolver las
discrepancias competenciales existentes en relación con la citada norma autonómica, si
bien no fue posible llegar a un acuerdo respecto de los preceptos y anexos objeto del
recurso de inconstitucionalidad.
b) En concreto, la demanda invoca como parámetro de contraste el conjunto de
normativa básica integrado por los arts. 56 y 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del patrimonio natural y de la biodiversidad; el anexo y la disposición final segunda del
Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies
silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies
amenazadas; y la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el
anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de
especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de
especies amenazadas.
La demanda recuerda que la Ley 42/2007, que se autocalifica como básica ex
art. 149.1.23 CE (disposición adicional segunda), dispone en su art. 56 la creación, con
carácter básico, del llamado «listado de especies silvestres en régimen de protección
especial», dentro del cual se encuentra el «catálogo español de especies amenazadas».
Indica también que, según el art. 56 de la ley, «la inclusión en el Listado se producirá de
oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando
previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad». Y subraya que, según el art. 57 de la Ley 42/2007, la inclusión de una
especie dentro de ese listado implicará la prohibición genérica de llevar a cabo
«cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o
molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de
reproducción, invernada o reposo».
En cuanto al Real Decreto 139/2011, también autocalificado como básico ex
art. 149.1.13 CE en su disposición final primera, recuerda la demanda que su anexo
incluye una relación de especies de flora y fauna incluidas en el listado como especies
protegidas. Y señala la disposición final segunda de dicho real decreto «faculta al titular
del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de su
competencia, a modificar, mediante orden ministerial, el anexo con el fin de actualizarlo y,
en su caso, adaptarlo a la normativa comunitaria».
En uso de esta habilitación se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre,
por la que se modificó el anexo del Real Decreto 139/2011 para incluir al conjunto de
poblaciones españolas de lobo localizadas al norte del río Duero en el listado de
especies silvestres en régimen de protección especial. Señala la demanda que la Orden
TED/980/2021 es de indudable carácter básico en cuanto que desarrollo directo de la
Ley 42/2007, al amparo de la doctrina consolidada acerca del carácter básico de las
normas reglamentarias dictadas en desarrollo de normativa legal asimismo básica, en la
medida en que tales normas de desarrollo reglamentario resulten imprescindibles y se
justifiquen por su contenido técnico o por su carácter coyuntural o estacionario.
c) La demanda argumenta que este marco básico impide a radice la caza del lobo,
conforme establece el art. 57 de la Ley 42/2007. E indica que, de manera incompatible
con esta prohibición, las previsiones autonómicas objeto de recurso configuran al lobo
como especie cinegética de caza mayor y permiten la práctica de su caza previa
obtención de la necesaria autorización, cuyo otorgamiento corresponde a la consejería
competente. Se vulneraría la competencia básica del art. 149.1.23 CE porque la
inclusión de la especie del lobo en el catálogo español de especies amenazadas (sic)
supone otorgarle un determinado nivel de protección respecto del cual, eventualmente, la
legislación autonómica podría prever fórmulas de mayor protección, pero no menor,

cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195