T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118564
de la regulación resulta manifiestamente irrazonable plasmarla en normas cuya
modificación no puede hacerse con la agilidad necesaria» (STC 158/1986, de 11 de
diciembre, FJ 3). Así, hemos aceptado la posibilidad de utilizar órdenes ministeriales
para actualizar la regulación básica de los niveles máximos de exposición a las
emisiones radioeléctricas con la finalidad de adaptarlos al progreso científico, en el
ámbito de la competencia estatal para fijar las bases en materia de sanidad
(STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 6). En el ámbito de la competencia estatal para la
regulación de las bases del régimen minero y energético, hemos aceptado que la
legislación básica remita a orden ministerial la determinación de las medidas necesarias
para garantizar el acceso de los usuarios potenciales a las redes de transporte y a los
lugares de almacenamiento, así como al establecimiento del régimen retributivo de las
redes de transporte (STC 165/2016, de 6 de octubre, FJ 15). Y también hemos aceptado
la concreción a través de orden ministerial de los temarios para las pruebas de acceso a
la función pública docente, como complemento de la correspondiente legislación
orgánica y de su desarrollo en norma reglamentaria con rango de real decreto
(STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 6).
La adopción de normas básicas con rango de orden ministerial se configura en la
doctrina constitucional, por lo tanto, como un supuesto excepcional estrictamente ligado
a la mutabilidad intrínseca de la específica materia regulada; mutabilidad que, por lo que
ahora interesa, hemos reconocido en ámbitos de carácter marcadamente técnico. Fuera
de estos supuestos excepcionales hemos declarado que no resulta posible que las
bases continúen siendo reformuladas de modo sucesivo a través de instrumentos
normativos de rango inferior a la ley y al real decreto, que, de ordinario han de cobijarlas
(así, desde la STC 213/1994, de 14 de julio, FJ 10). Así sucede, por ejemplo, cuando de
lo que se trata es de ejercer la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de la que hemos dicho que «no es algo
que, salvo elementos puntuales, tenga lugar mediante órdenes ministeriales»
(STC 213/1994, FJ 10, y STC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 8).
4. Examen del carácter básico de la normativa estatal invocada como parámetro de
contraste.
Síntesis de la controversia.
El recurso de inconstitucionalidad invoca como parámetro de contraste los arts. 56
y 57 de la Ley 42/2007; el art. 6, el anexo y la disposición final segunda del Real
Decreto 139/2011; y el artículo único de la Orden TED/980/2021. Este último es el
precepto que habría provocado la inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos
impugnados, debido a que modifica el anexo del Real Decreto 139/2011 para incluir en él
como protegidas a las poblaciones del lobo que no se encontraban hasta ese momento
incorporadas al listado de especies silvestres en régimen de protección especial, lo cual,
a tenor del art. 57 de la Ley 42/2007, impediría configurar como especie cinegética a
cualesquiera poblaciones españolas del lobo. Señala la demanda que, de conformidad
con la doctrina constitucional, todos estos preceptos deben considerarse tanto material
como formalmente básicos, en atención a la materia que regulan y a su forma de
exteriorización. Acerca de esto último se indica que tanto la ley como el real decreto se
autocalifican expresamente como básicos, y que el real decreto y la orden ministerial
constituyen normas de desarrollo directo de la legislación básica imprescindibles para la
efectividad de esta y que están justificadas por su contenido técnico y coyuntural, en
coherencia con la doctrina constitucional que permite que las bases sean establecidas
mediante normas de rango reglamentario.
Tanto la Junta de Castilla y León como las Cortes de Castilla y León admiten que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regulación del listado corresponde al
Estado en ejercicio de su competencia para dictar la legislación básica de protección del
medio ambiente (art. 149.1.23 CE). Reconocen asimismo el carácter formal y
materialmente básico de los correspondientes preceptos de la Ley 42/2007 y del Real
cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118564
de la regulación resulta manifiestamente irrazonable plasmarla en normas cuya
modificación no puede hacerse con la agilidad necesaria» (STC 158/1986, de 11 de
diciembre, FJ 3). Así, hemos aceptado la posibilidad de utilizar órdenes ministeriales
para actualizar la regulación básica de los niveles máximos de exposición a las
emisiones radioeléctricas con la finalidad de adaptarlos al progreso científico, en el
ámbito de la competencia estatal para fijar las bases en materia de sanidad
(STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 6). En el ámbito de la competencia estatal para la
regulación de las bases del régimen minero y energético, hemos aceptado que la
legislación básica remita a orden ministerial la determinación de las medidas necesarias
para garantizar el acceso de los usuarios potenciales a las redes de transporte y a los
lugares de almacenamiento, así como al establecimiento del régimen retributivo de las
redes de transporte (STC 165/2016, de 6 de octubre, FJ 15). Y también hemos aceptado
la concreción a través de orden ministerial de los temarios para las pruebas de acceso a
la función pública docente, como complemento de la correspondiente legislación
orgánica y de su desarrollo en norma reglamentaria con rango de real decreto
(STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 6).
La adopción de normas básicas con rango de orden ministerial se configura en la
doctrina constitucional, por lo tanto, como un supuesto excepcional estrictamente ligado
a la mutabilidad intrínseca de la específica materia regulada; mutabilidad que, por lo que
ahora interesa, hemos reconocido en ámbitos de carácter marcadamente técnico. Fuera
de estos supuestos excepcionales hemos declarado que no resulta posible que las
bases continúen siendo reformuladas de modo sucesivo a través de instrumentos
normativos de rango inferior a la ley y al real decreto, que, de ordinario han de cobijarlas
(así, desde la STC 213/1994, de 14 de julio, FJ 10). Así sucede, por ejemplo, cuando de
lo que se trata es de ejercer la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de la que hemos dicho que «no es algo
que, salvo elementos puntuales, tenga lugar mediante órdenes ministeriales»
(STC 213/1994, FJ 10, y STC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 8).
4. Examen del carácter básico de la normativa estatal invocada como parámetro de
contraste.
Síntesis de la controversia.
El recurso de inconstitucionalidad invoca como parámetro de contraste los arts. 56
y 57 de la Ley 42/2007; el art. 6, el anexo y la disposición final segunda del Real
Decreto 139/2011; y el artículo único de la Orden TED/980/2021. Este último es el
precepto que habría provocado la inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos
impugnados, debido a que modifica el anexo del Real Decreto 139/2011 para incluir en él
como protegidas a las poblaciones del lobo que no se encontraban hasta ese momento
incorporadas al listado de especies silvestres en régimen de protección especial, lo cual,
a tenor del art. 57 de la Ley 42/2007, impediría configurar como especie cinegética a
cualesquiera poblaciones españolas del lobo. Señala la demanda que, de conformidad
con la doctrina constitucional, todos estos preceptos deben considerarse tanto material
como formalmente básicos, en atención a la materia que regulan y a su forma de
exteriorización. Acerca de esto último se indica que tanto la ley como el real decreto se
autocalifican expresamente como básicos, y que el real decreto y la orden ministerial
constituyen normas de desarrollo directo de la legislación básica imprescindibles para la
efectividad de esta y que están justificadas por su contenido técnico y coyuntural, en
coherencia con la doctrina constitucional que permite que las bases sean establecidas
mediante normas de rango reglamentario.
Tanto la Junta de Castilla y León como las Cortes de Castilla y León admiten que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regulación del listado corresponde al
Estado en ejercicio de su competencia para dictar la legislación básica de protección del
medio ambiente (art. 149.1.23 CE). Reconocen asimismo el carácter formal y
materialmente básico de los correspondientes preceptos de la Ley 42/2007 y del Real
cve: BOE-A-2022-13795
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