T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118562
Por lo que se refiere específicamente al régimen de la fauna silvestre, que es la
submateria afectada en este proceso, hemos confirmado ya que las medidas dirigidas a
su protección deben considerarse materialmente básicas, «al estar orientadas a la
salvaguarda del interés ecológico, que es manifestación del interés general y público en
la preservación de la riqueza biológica, escasa y fácilmente extinguible» y que, por este
motivo, «deben prevalecer sobre la regulación de la caza y la pesca, actividades que
resultan legítimas solo en la medida en que se desenvuelvan con pleno respeto de las
exigencias medioambientales, sin comprometer o poner en riesgo las medidas de
conservación de la fauna silvestre, pues las exigencias de la caza comprenden no solo el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, sino también
al de su protección, dentro de la que refiere al medio ambiente» (por todas,
SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 6, y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). Ahora bien,
dentro de estos límites, las comunidades autónomas se encuentran habilitadas para
diseñar y ejecutar una política autonómica propia en materia de caza y de protección de
los ecosistemas vinculados directamente al ejercicio de las competencias exclusivas que
hayan asumido en materia de caza y explotaciones cinegéticas (STC 14/1998, de 22 de
enero, FJ 2, seguida de otras muchas).
En este ámbito cobra especial importancia, a los efectos que ahora nos ocupan, la
doctrina constitucional que reconoce carácter básico a la regulación de registros,
catálogos o listados de especies a los que se asocian regímenes especiales de
protección que limitan o prohíben la caza, entre otras actividades. Así, al examinar el
carácter básico del catálogo nacional de especies amenazadas indicamos que «la
necesidad de que existan ciertos registros o catálogos, la configuración de su contenido
(datos inscribibles) y la determinación de su eficacia pueden ser tenidos sin dificultad por
básicos como también la ordenación y regulación del servicio en sus líneas maestras»,
así como que es acorde con el orden constitucional de distribución de competencias
«que la administración general del Estado establezca un registro único para todo el
territorio español que centralice los datos sobre el sector con la doble función
complementaria de información propia y publicidad para los demás» (STC 102/1995,
de 26 de junio FJ 25). Posteriormente hemos confirmado que dicho carácter
materialmente básico se extiende también a la inclusión en el catálogo español de
especies amenazadas de determinadas especies endémicas o que solamente existen en
una parte del territorio nacional (STC 146/2013, de 11 de julio).
Con similar fundamento hemos reconocido el carácter materialmente básico del
catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, contemplado en el art. 25 de la
Ley 42/2007 (SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 138/2013, de 6 de junio, FJ 8) y
del listado de especies silvestres en régimen de protección especial, incluyendo la
prohibición de que las autorizaciones de captura, retención o cualquier otra explotación
prudente de determinadas especies se extienda a las incluidas en él [SSTC 69/2013,
FJ 6 a), y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3]. Sobre el referido listado, que es el afectado
por la controversia que ahora debemos resolver, hemos confirmado también el carácter
materialmente básico de su desarrollo reglamentario, señalando que «la inclusión de
determinadas especies en el régimen de protección que constituye la ratio de los
instrumentos regulados en el Real Decreto 139/2011» desempeña «una función de
ordenación mediante mínimos, que pueden permitir a las comunidades autónomas
establecer niveles de protección más altos, pero nunca reducirlos», de modo tal que «el
régimen de conservación de las especies incluidas en el listado y el catálogo regulados
en el mismo atiende, en definitiva, a la finalidad perseguida por la legislación básica de
preservar la diversidad biológica, deteniendo su ritmo de pérdida actual, y tal finalidad,
como hemos señalado en la STC 69/2013, delimita ‘un ámbito de intervención estatal
que puede ser singularmente intensa’, en la medida en que la legislación básica […]
venga justificada por la necesidad de dar respuesta a la situación [de pérdida de la
biodiversidad] que ha quedado descrita» (STC 146/2013, de 11 de julio, FJ 4).
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118562
Por lo que se refiere específicamente al régimen de la fauna silvestre, que es la
submateria afectada en este proceso, hemos confirmado ya que las medidas dirigidas a
su protección deben considerarse materialmente básicas, «al estar orientadas a la
salvaguarda del interés ecológico, que es manifestación del interés general y público en
la preservación de la riqueza biológica, escasa y fácilmente extinguible» y que, por este
motivo, «deben prevalecer sobre la regulación de la caza y la pesca, actividades que
resultan legítimas solo en la medida en que se desenvuelvan con pleno respeto de las
exigencias medioambientales, sin comprometer o poner en riesgo las medidas de
conservación de la fauna silvestre, pues las exigencias de la caza comprenden no solo el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, sino también
al de su protección, dentro de la que refiere al medio ambiente» (por todas,
SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 6, y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). Ahora bien,
dentro de estos límites, las comunidades autónomas se encuentran habilitadas para
diseñar y ejecutar una política autonómica propia en materia de caza y de protección de
los ecosistemas vinculados directamente al ejercicio de las competencias exclusivas que
hayan asumido en materia de caza y explotaciones cinegéticas (STC 14/1998, de 22 de
enero, FJ 2, seguida de otras muchas).
En este ámbito cobra especial importancia, a los efectos que ahora nos ocupan, la
doctrina constitucional que reconoce carácter básico a la regulación de registros,
catálogos o listados de especies a los que se asocian regímenes especiales de
protección que limitan o prohíben la caza, entre otras actividades. Así, al examinar el
carácter básico del catálogo nacional de especies amenazadas indicamos que «la
necesidad de que existan ciertos registros o catálogos, la configuración de su contenido
(datos inscribibles) y la determinación de su eficacia pueden ser tenidos sin dificultad por
básicos como también la ordenación y regulación del servicio en sus líneas maestras»,
así como que es acorde con el orden constitucional de distribución de competencias
«que la administración general del Estado establezca un registro único para todo el
territorio español que centralice los datos sobre el sector con la doble función
complementaria de información propia y publicidad para los demás» (STC 102/1995,
de 26 de junio FJ 25). Posteriormente hemos confirmado que dicho carácter
materialmente básico se extiende también a la inclusión en el catálogo español de
especies amenazadas de determinadas especies endémicas o que solamente existen en
una parte del territorio nacional (STC 146/2013, de 11 de julio).
Con similar fundamento hemos reconocido el carácter materialmente básico del
catálogo español de hábitats en peligro de desaparición, contemplado en el art. 25 de la
Ley 42/2007 (SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 138/2013, de 6 de junio, FJ 8) y
del listado de especies silvestres en régimen de protección especial, incluyendo la
prohibición de que las autorizaciones de captura, retención o cualquier otra explotación
prudente de determinadas especies se extienda a las incluidas en él [SSTC 69/2013,
FJ 6 a), y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3]. Sobre el referido listado, que es el afectado
por la controversia que ahora debemos resolver, hemos confirmado también el carácter
materialmente básico de su desarrollo reglamentario, señalando que «la inclusión de
determinadas especies en el régimen de protección que constituye la ratio de los
instrumentos regulados en el Real Decreto 139/2011» desempeña «una función de
ordenación mediante mínimos, que pueden permitir a las comunidades autónomas
establecer niveles de protección más altos, pero nunca reducirlos», de modo tal que «el
régimen de conservación de las especies incluidas en el listado y el catálogo regulados
en el mismo atiende, en definitiva, a la finalidad perseguida por la legislación básica de
preservar la diversidad biológica, deteniendo su ritmo de pérdida actual, y tal finalidad,
como hemos señalado en la STC 69/2013, delimita ‘un ámbito de intervención estatal
que puede ser singularmente intensa’, en la medida en que la legislación básica […]
venga justificada por la necesidad de dar respuesta a la situación [de pérdida de la
biodiversidad] que ha quedado descrita» (STC 146/2013, de 11 de julio, FJ 4).
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195