T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118561
formales que la normativa básica en general, y la relativa al medio ambiente en
particular, debe reunir para poder ser considerada como tal. Doctrina esta que, por lo que
afecta a los aspectos específicamente controvertidos en este proceso, puede resumirse
como sigue.
Requisitos materiales de lo básico.
El concepto material de norma básica acuñado por la doctrina constitucional se
fundamenta en la necesidad de «procurar que la definición de lo básico no quede a la
libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido o
inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas» (STC 69/1988, de 19
de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, hemos reiterado que una norma es básica si
«garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de
manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las
peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que
en la materia le asigne su estatuto» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, seguida de otras
muchas). Al establecer ese común denominador normativo, el Estado «no puede hacerlo
con un grado de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la
adopción por parte de las comunidades autónomas de políticas propias en la materia
mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo» (por todas,
STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3).
En el ámbito medioambiental, este tribunal ha destacado, además, varios criterios
específicos que caracterizan a la legislación básica desde la perspectiva material. En
primer lugar, hemos indicado que, en este contexto, lo básico «cumple más bien una
función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que
puede permitir que las comunidades autónomas con competencias en la materia
establezcan niveles de protección más altos» (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2).
En segundo lugar, hemos aceptado que, aunque el legislador estatal está obligado a
permitir el desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas, tal deber
estatal es menor que en otros ámbitos (STC 102/1995, FJ 8). En consonancia con ello
hemos indicado también que, en esta materia, lo básico «no depende de lo genérico o lo
detallado, de lo abstracto o lo concreto de cada norma, pues el criterio decisivo para
calificar como básica una norma de protección del medio ambiente es su propia finalidad
tuitiva» (por todas, STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). En tercer lugar, hemos
indicado que es característica de la normativa básica medioambiental la afectación que
esta puede tener sobre las competencias autonómicas, tanto sobre las relativas al
desarrollo y ejecución en la propia materia de medio ambiente como sobre las
sectoriales que se entrecruzan con la materia medioambiental (entre ellas, por lo que
ahora interesa, la caza y la pesca). Según hemos señalado, esa afectación será
conforme con el orden constitucional de competencias cuando «se traduzca en la
imposición de límites a las actividades sectoriales en razón a la apreciable repercusión
negativa que el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener»,
mientras que vulnerará dicho orden competencial «cuando la normativa estatal
comporte, más que el establecimiento de limitaciones específicas o puntuales de las
actividades sectoriales, una regulación de mayor alcance, incluso aunque dicha
regulación presente una finalidad de protección ambiental» (STC 194/2004, de 4 de
noviembre, FFJJ 8 y 9, seguida de otras muchas). Por último, hemos indicado que la
ordenación básica en materia de medio ambiente no requiere necesariamente que «el
marco básico sea exactamente uniforme e igual para todas las áreas geográficas del
territorio nacional, puesto que la tesis contraria no se aviene con la lógica de la
competencia básica, cuando se ejerce sobre una materia en la que existan distintas
peculiaridades subsectoriales y espaciales que demanden la adaptación de la
ordenación básica a esas peculiaridades» [SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D),
y 146/2013, de 11 de julio, FJ 4].
cve: BOE-A-2022-13795
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b)
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118561
formales que la normativa básica en general, y la relativa al medio ambiente en
particular, debe reunir para poder ser considerada como tal. Doctrina esta que, por lo que
afecta a los aspectos específicamente controvertidos en este proceso, puede resumirse
como sigue.
Requisitos materiales de lo básico.
El concepto material de norma básica acuñado por la doctrina constitucional se
fundamenta en la necesidad de «procurar que la definición de lo básico no quede a la
libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido o
inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas» (STC 69/1988, de 19
de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, hemos reiterado que una norma es básica si
«garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de
manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las
peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que
en la materia le asigne su estatuto» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, seguida de otras
muchas). Al establecer ese común denominador normativo, el Estado «no puede hacerlo
con un grado de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la
adopción por parte de las comunidades autónomas de políticas propias en la materia
mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo» (por todas,
STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3).
En el ámbito medioambiental, este tribunal ha destacado, además, varios criterios
específicos que caracterizan a la legislación básica desde la perspectiva material. En
primer lugar, hemos indicado que, en este contexto, lo básico «cumple más bien una
función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que
puede permitir que las comunidades autónomas con competencias en la materia
establezcan niveles de protección más altos» (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2).
En segundo lugar, hemos aceptado que, aunque el legislador estatal está obligado a
permitir el desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas, tal deber
estatal es menor que en otros ámbitos (STC 102/1995, FJ 8). En consonancia con ello
hemos indicado también que, en esta materia, lo básico «no depende de lo genérico o lo
detallado, de lo abstracto o lo concreto de cada norma, pues el criterio decisivo para
calificar como básica una norma de protección del medio ambiente es su propia finalidad
tuitiva» (por todas, STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3). En tercer lugar, hemos
indicado que es característica de la normativa básica medioambiental la afectación que
esta puede tener sobre las competencias autonómicas, tanto sobre las relativas al
desarrollo y ejecución en la propia materia de medio ambiente como sobre las
sectoriales que se entrecruzan con la materia medioambiental (entre ellas, por lo que
ahora interesa, la caza y la pesca). Según hemos señalado, esa afectación será
conforme con el orden constitucional de competencias cuando «se traduzca en la
imposición de límites a las actividades sectoriales en razón a la apreciable repercusión
negativa que el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener»,
mientras que vulnerará dicho orden competencial «cuando la normativa estatal
comporte, más que el establecimiento de limitaciones específicas o puntuales de las
actividades sectoriales, una regulación de mayor alcance, incluso aunque dicha
regulación presente una finalidad de protección ambiental» (STC 194/2004, de 4 de
noviembre, FFJJ 8 y 9, seguida de otras muchas). Por último, hemos indicado que la
ordenación básica en materia de medio ambiente no requiere necesariamente que «el
marco básico sea exactamente uniforme e igual para todas las áreas geográficas del
territorio nacional, puesto que la tesis contraria no se aviene con la lógica de la
competencia básica, cuando se ejerce sobre una materia en la que existan distintas
peculiaridades subsectoriales y espaciales que demanden la adaptación de la
ordenación básica a esas peculiaridades» [SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D),
y 146/2013, de 11 de julio, FJ 4].
cve: BOE-A-2022-13795
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