T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118560
que este tribunal pueda utilizar en su labor de enjuiciamiento de la validez de las leyes,
sino que opera en un plano netamente distinto, a saber, el de la aplicación de estas. En
efecto, la prevalencia regulada en el art. 149.3 CE es una regla dirigida a los aplicadores
del Derecho y que opera ante situaciones de antinomia que no puedan solventarse
utilizando los criterios habituales de competencia y jerarquía entre normas. Ello explica,
por lo demás, que la cláusula de prevalencia haya tenido entrada en la doctrina
constitucional únicamente en ciertos supuestos tasados de inconstitucionalidad mediata
o indirecta de carácter competencial, y –por lo que ahora interesa– solamente en el
marco de las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que opera como criterio que
afecta decisivamente al juicio de aplicabilidad y, con ello, a la propia admisibilidad de la
correspondiente cuestión por parte de este tribunal (SSTC 102/2016, de 25 de mayo,
FJ 6; 116/2016, de 20 de junio, FJ 2; 127/2016, de 7 de julio, FJ 2, y 204/2016, de 1 de
diciembre, FJ 3; y AATC 167/2016, de 4 de octubre, y 27/2019, de 9 de abril). Quiere con
ello decirse que, incluso donde la cláusula de prevalencia ha adquirido relevancia desde
el punto de vista de nuestro sistema de control de constitucionalidad de las leyes –esto
es, en el marco de las cuestiones de inconstitucionalidad–, lo ha hecho únicamente
como criterio de admisibilidad del proceso constitucional, pero en ningún caso como
criterio a tener en cuenta a la hora de enjuiciar la validez de las disposiciones legales
impugnadas.
De otro lado, debemos resaltar que la labor de depuración del ordenamiento jurídico
que corresponde a este tribunal respecto de las normas, disposiciones y actos con
fuerza de ley afectados por vicios de carácter competencial no depende ni puede
depender del previsible mayor o menor grado de estabilidad o mutabilidad de las bases
estatales que se reputan infringidas. Nuestro análisis ha de atender únicamente a la
denunciada incompatibilidad de los preceptos autonómicos impugnados con el orden de
distribución de competencias, tal y como este venga configurado por las normas que se
encuentren vigentes en el momento de dictar sentencia. El orden constitucional de
distribución de competencias exige que las comunidades autónomas adapten su
normativa a las modificaciones sobrevenidas de la normativa básica, sin que a la hora de
enjuiciar la validez de las normas autonómicas que han devenido incompatibles con las
nuevas bases quepa recurrir a la cláusula de prevalencia para evitar una declaración de
inconstitucionalidad basada en la expectativa de que el obstáculo básico a la
competencia autonómica desaparezca, sea por anulación o por derogación.
En definitiva, interpuesto el recurso de inconstitucionalidad en tiempo y forma por el
sujeto legitimado para ello, este tribunal puede y debe ejercer su jurisdicción resolviendo
sobre el fondo de la cuestión competencial planteada, con el alcance que hemos
precisado en este fundamento jurídico.
3. Competencia básica en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y
requisitos materiales y formales de la normativa básica: doctrina constitucional.
Encuadramiento competencial de la controversia.
La controversia competencial que se somete a nuestra consideración debe ser
analizada, como proponen las partes, a la luz de lo dispuesto por el art. 149.1.23 CE,
que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección
del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de
establecer normas adicionales de protección, y por los arts. 71.1.7 y 70.1.17 del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, en cuya virtud corresponden a esta comunidad
autónoma, respectivamente, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la
legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los
ecosistemas, y la competencia exclusiva sobre pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza
y explotaciones cinegéticas, así como la protección de los ecosistemas en que se
desarrollen dichas actividades.
Los términos en que se ha planteado la presente controversia exigen que su
resolución deba partir de la doctrina constitucional atinente a los requisitos materiales y
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118560
que este tribunal pueda utilizar en su labor de enjuiciamiento de la validez de las leyes,
sino que opera en un plano netamente distinto, a saber, el de la aplicación de estas. En
efecto, la prevalencia regulada en el art. 149.3 CE es una regla dirigida a los aplicadores
del Derecho y que opera ante situaciones de antinomia que no puedan solventarse
utilizando los criterios habituales de competencia y jerarquía entre normas. Ello explica,
por lo demás, que la cláusula de prevalencia haya tenido entrada en la doctrina
constitucional únicamente en ciertos supuestos tasados de inconstitucionalidad mediata
o indirecta de carácter competencial, y –por lo que ahora interesa– solamente en el
marco de las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que opera como criterio que
afecta decisivamente al juicio de aplicabilidad y, con ello, a la propia admisibilidad de la
correspondiente cuestión por parte de este tribunal (SSTC 102/2016, de 25 de mayo,
FJ 6; 116/2016, de 20 de junio, FJ 2; 127/2016, de 7 de julio, FJ 2, y 204/2016, de 1 de
diciembre, FJ 3; y AATC 167/2016, de 4 de octubre, y 27/2019, de 9 de abril). Quiere con
ello decirse que, incluso donde la cláusula de prevalencia ha adquirido relevancia desde
el punto de vista de nuestro sistema de control de constitucionalidad de las leyes –esto
es, en el marco de las cuestiones de inconstitucionalidad–, lo ha hecho únicamente
como criterio de admisibilidad del proceso constitucional, pero en ningún caso como
criterio a tener en cuenta a la hora de enjuiciar la validez de las disposiciones legales
impugnadas.
De otro lado, debemos resaltar que la labor de depuración del ordenamiento jurídico
que corresponde a este tribunal respecto de las normas, disposiciones y actos con
fuerza de ley afectados por vicios de carácter competencial no depende ni puede
depender del previsible mayor o menor grado de estabilidad o mutabilidad de las bases
estatales que se reputan infringidas. Nuestro análisis ha de atender únicamente a la
denunciada incompatibilidad de los preceptos autonómicos impugnados con el orden de
distribución de competencias, tal y como este venga configurado por las normas que se
encuentren vigentes en el momento de dictar sentencia. El orden constitucional de
distribución de competencias exige que las comunidades autónomas adapten su
normativa a las modificaciones sobrevenidas de la normativa básica, sin que a la hora de
enjuiciar la validez de las normas autonómicas que han devenido incompatibles con las
nuevas bases quepa recurrir a la cláusula de prevalencia para evitar una declaración de
inconstitucionalidad basada en la expectativa de que el obstáculo básico a la
competencia autonómica desaparezca, sea por anulación o por derogación.
En definitiva, interpuesto el recurso de inconstitucionalidad en tiempo y forma por el
sujeto legitimado para ello, este tribunal puede y debe ejercer su jurisdicción resolviendo
sobre el fondo de la cuestión competencial planteada, con el alcance que hemos
precisado en este fundamento jurídico.
3. Competencia básica en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y
requisitos materiales y formales de la normativa básica: doctrina constitucional.
Encuadramiento competencial de la controversia.
La controversia competencial que se somete a nuestra consideración debe ser
analizada, como proponen las partes, a la luz de lo dispuesto por el art. 149.1.23 CE,
que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección
del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de
establecer normas adicionales de protección, y por los arts. 71.1.7 y 70.1.17 del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, en cuya virtud corresponden a esta comunidad
autónoma, respectivamente, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la
legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los
ecosistemas, y la competencia exclusiva sobre pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza
y explotaciones cinegéticas, así como la protección de los ecosistemas en que se
desarrollen dichas actividades.
Los términos en que se ha planteado la presente controversia exigen que su
resolución deba partir de la doctrina constitucional atinente a los requisitos materiales y
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
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