T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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reglamentaria– a través del llamado recurso indirecto contra reglamentos (arts. 26 y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa). Como resulta evidente, el posible uso por los legitimados para ello de
estas vías de recurso judicial no puede impedir, obstaculizar ni condicionar el
desempeño, por parte de este tribunal, de su función de garante del orden constitucional
de distribución de competencias, se active esta a través del recurso de
inconstitucionalidad frente a las leyes autonómicas supuestamente vulneradoras de las
bases estatales o mediante el planteamiento de un conflicto de competencias entre
Estado y comunidades autónomas.
c) En segundo lugar, ha de recordarse que el juicio de inconstitucionalidad mediata
de las leyes autonómicas por posible vulneración de la normativa básica presupone el
despliegue de un control indirecto y limitado de constitucionalidad sobre la propia norma
estatal que se reputa infringida; control este que se restringe a la verificación de que tal
norma ha sido dictada legítimamente al amparo de un título competencial básico que la
Constitución haya reservado al Estado (STC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 1, seguida
de otras muchas). Y ello porque la disposición autonómica únicamente vulnerará el
orden constitucional de distribución de competencias cuando el propio precepto estatal
es respetuoso con dicho orden (STC 88/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).
A los efectos del examen de inconstitucionalidad mediata o indirecta, lo determinante
es, por lo tanto, que en el proceso se haya invocado como parámetro de contraste una
norma estatal vigente en el momento de dictar sentencia y, como tal, apta para integrarse
en el juicio de constitucionalidad como posible parámetro de validez de la legislación
autonómica impugnada. De la función que la norma estatal está llamada a desempeñar
en este contexto se desprende que las vicisitudes que puedan afectar a su carácter
legítimamente básico no son cuestiones de mera legalidad ordinaria, sino que ostentan
una relevancia constitucional de primer orden y, por lo tanto, no resultan accesorias ni
accidentales a nuestro enjuiciamiento, sino que forman parte integral de él. Y ello sin
perjuicio de que, tratándose de normas estatales de rango reglamentario, puedan existir
otros motivos de controversia acerca de su validez que sean de mera legalidad ordinaria
y cuyo conocimiento, por lo tanto, no corresponda a este tribunal más que en la medida
necesaria para ejercer su jurisdicción (art. 3 LOTC).
En tercer y último lugar, debe aclararse que carece de fundamento constitucional y
que, por lo tanto, debe ser rechazada a limine, la pretensión de que el recurso de
inconstitucionalidad finalice con una sentencia desestimatoria basada en la interpretación
de que la invasión competencial denunciada debe resolverse aplicando la cláusula de
prevalencia del Derecho estatal prevista en el art. 149.3 CE. A juicio de la representación
procesal de la Junta y de las Cortes de Castilla y León, esta interpretación vendría
impuesta por la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria, en los procesos que ante ella
penden, acabe anulando la norma reglamentaria estatal invocada como parámetro de
contraste; de modo tal que no resultaría exigible a la comunidad autónoma ajustar su
legislación a dicha norma pretendidamente básica hasta que la jurisdicción ordinaria
confirme la validez de esta. Este tribunal considera que las referidas alegaciones se
sustentan en premisas incompatibles con nuestro sistema de justicia constitucional, por
los motivos que a continuación se exponen y que conducen a su desestimación.
Por una parte, ha de recordarse que el recurso de inconstitucionalidad es un proceso
de control de constitucionalidad abstracto cuyo objeto son las leyes, disposiciones
normativas y actos con fuerza de ley (art. 32 LOTC). Se trata, por lo tanto, de un
mecanismo dirigido a enjuiciar la validez de las leyes, y no de un instrumento diseñado
para enjuiciar la aplicación de la ley ni para determinar cómo debe procederse a la
selección del Derecho aplicable en casos de conflicto internormativo. Por ello, las
sentencias que resuelven sobre el fondo de los recursos de inconstitucionalidad solo
pueden finalizar con una declaración relativa a la validez o invalidez de la norma
impugnada, esto es, declarándola, en todo o en parte, constitucional y válida o, por el
contrario, inconstitucional y nula (art. 39.1 LOTC). Extramuros de este marco se sitúa la
regla de la prevalencia del Derecho estatal (art. 149.3 CE), que no constituye una técnica

cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195