T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13795)
Pleno. Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Competencias en materia de protección ambiental: nulidad de los preceptos autonómicos que permiten la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118558
legislación de manera inmediata a lo dispuesto en una norma estatal pretendidamente
básica que «no tiene asegurado su carácter estable o, al menos, no tiene garantizada su
permanencia para los operadores jurídicos, dado su cuestionamiento judicial». De modo
tal que la pendencia de tales litigios ante la jurisdicción contencioso-administrativa habría
de llevar a excluir a la citada orden ministerial como parámetro de enjuiciamiento en el
marco de este proceso constitucional y, con ello, a la declaración de que los preceptos
autonómicos impugnados no son inconstitucionales y de que el conflicto internormativo
debe resolverse declarando aplicable, en tanto se resuelvan los procesos pendientes
ante jurisdicción ordinaria, la cláusula de prevalencia del Derecho estatal (art. 149.3 CE).
Ninguna de estas alegaciones puede prosperar, en la medida en que las mismas
desconocen tanto el alcance de la competencia y la jurisdicción de este tribunal como la
naturaleza del recurso de inconstitucionalidad en tanto que proceso que, en casos de
supuesta inconstitucionalidad mediata como el presente, se dirige a garantizar el respeto
del orden de distribución de competencias configurado por la Constitución y por las
normas a que se refiere el art. 28.1 LOTC.
b) Así, procede destacar, en primer lugar, que la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional ha venido a excluir que la competencia y la jurisdicción de este tribunal
puedan verse condicionadas por la suerte de «prejudicialidad contenciosoadministrativa» a la que parece referirse la representación procesal del Gobierno y de las
Cortes de Castilla y León. Ello se desprende de los arts. 3 y 4 LOTC, que prohíben el
cuestionamiento de la jurisdicción y de la competencia del Tribunal Constitucional,
estableciendo que su ámbito vendrá delimitado por el propio Tribunal y que «se
extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no
pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que
conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de esta». Estos preceptos
han de leerse en conexión con aquellos otros de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional que, al referirse a la suspensión de procesos en caso de determinados
solapamientos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, revelan la preferencia de
la primera en el conocimiento de las cuestiones de relevancia constitucional. Se trata,
por una parte, del art. 91 LOTC, que faculta (pero no obliga) a este tribunal a suspender
un procedimiento que se siga ante él únicamente en caso de prejudicialidad penal (que
no de otros órdenes jurisdiccionales) (STC 20/1983, de 15 de marzo, FJ 2). Y, de otro
lado, la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional quede condicionada a la
ordinaria deriva también, sensu contrario, de lo previsto en el art. 61.2 LOTC para los
supuestos de solapamiento que puedan producirse al hilo de la tramitación de los
conflictos de competencia entre Estado y comunidades autónomas. Para estas
situaciones, el precepto indica que cuando el conflicto se plantease «con motivo de una
disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier
tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto
constitucional». Se trata de una regla que, a pesar de referirse a una situación distinta de
la que ahora se plantea ante nosotros −pues la controversia actualmente planteada en
paralelo en vía constitucional y contencioso-administrativa no afecta al objeto del
presente proceso, sino a una de las normas que en él han de utilizarse como parámetro
de enjuiciamiento constitucional− resulta relevante en tanto que manifestación de la
preferencia de esta jurisdicción frente a la ordinaria en la resolución de controversias
constitucionales de contenido competencial.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, como viene reiterando la doctrina
constitucional a la que nos referiremos en el fundamento jurídico 3 infra, la Constitución
no prohíbe, aunque sí limita, la posibilidad de que las competencias básicas sean
ejercidas a través de instrumentos jurídico-formales que son susceptibles de control por
parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal es el supuesto de los muy
excepcionales actos de ejecución de carácter básico, así como de las menos
infrecuentes bases de naturaleza reglamentaria. En este segundo caso, además, la vía
contencioso-administrativa se encuentra abierta permanentemente –esto es, con
independencia del tiempo transcurrido desde la aprobación de la correspondiente norma
cve: BOE-A-2022-13795
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118558
legislación de manera inmediata a lo dispuesto en una norma estatal pretendidamente
básica que «no tiene asegurado su carácter estable o, al menos, no tiene garantizada su
permanencia para los operadores jurídicos, dado su cuestionamiento judicial». De modo
tal que la pendencia de tales litigios ante la jurisdicción contencioso-administrativa habría
de llevar a excluir a la citada orden ministerial como parámetro de enjuiciamiento en el
marco de este proceso constitucional y, con ello, a la declaración de que los preceptos
autonómicos impugnados no son inconstitucionales y de que el conflicto internormativo
debe resolverse declarando aplicable, en tanto se resuelvan los procesos pendientes
ante jurisdicción ordinaria, la cláusula de prevalencia del Derecho estatal (art. 149.3 CE).
Ninguna de estas alegaciones puede prosperar, en la medida en que las mismas
desconocen tanto el alcance de la competencia y la jurisdicción de este tribunal como la
naturaleza del recurso de inconstitucionalidad en tanto que proceso que, en casos de
supuesta inconstitucionalidad mediata como el presente, se dirige a garantizar el respeto
del orden de distribución de competencias configurado por la Constitución y por las
normas a que se refiere el art. 28.1 LOTC.
b) Así, procede destacar, en primer lugar, que la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional ha venido a excluir que la competencia y la jurisdicción de este tribunal
puedan verse condicionadas por la suerte de «prejudicialidad contenciosoadministrativa» a la que parece referirse la representación procesal del Gobierno y de las
Cortes de Castilla y León. Ello se desprende de los arts. 3 y 4 LOTC, que prohíben el
cuestionamiento de la jurisdicción y de la competencia del Tribunal Constitucional,
estableciendo que su ámbito vendrá delimitado por el propio Tribunal y que «se
extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no
pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que
conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de esta». Estos preceptos
han de leerse en conexión con aquellos otros de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional que, al referirse a la suspensión de procesos en caso de determinados
solapamientos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, revelan la preferencia de
la primera en el conocimiento de las cuestiones de relevancia constitucional. Se trata,
por una parte, del art. 91 LOTC, que faculta (pero no obliga) a este tribunal a suspender
un procedimiento que se siga ante él únicamente en caso de prejudicialidad penal (que
no de otros órdenes jurisdiccionales) (STC 20/1983, de 15 de marzo, FJ 2). Y, de otro
lado, la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional quede condicionada a la
ordinaria deriva también, sensu contrario, de lo previsto en el art. 61.2 LOTC para los
supuestos de solapamiento que puedan producirse al hilo de la tramitación de los
conflictos de competencia entre Estado y comunidades autónomas. Para estas
situaciones, el precepto indica que cuando el conflicto se plantease «con motivo de una
disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier
tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto
constitucional». Se trata de una regla que, a pesar de referirse a una situación distinta de
la que ahora se plantea ante nosotros −pues la controversia actualmente planteada en
paralelo en vía constitucional y contencioso-administrativa no afecta al objeto del
presente proceso, sino a una de las normas que en él han de utilizarse como parámetro
de enjuiciamiento constitucional− resulta relevante en tanto que manifestación de la
preferencia de esta jurisdicción frente a la ordinaria en la resolución de controversias
constitucionales de contenido competencial.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, como viene reiterando la doctrina
constitucional a la que nos referiremos en el fundamento jurídico 3 infra, la Constitución
no prohíbe, aunque sí limita, la posibilidad de que las competencias básicas sean
ejercidas a través de instrumentos jurídico-formales que son susceptibles de control por
parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal es el supuesto de los muy
excepcionales actos de ejecución de carácter básico, así como de las menos
infrecuentes bases de naturaleza reglamentaria. En este segundo caso, además, la vía
contencioso-administrativa se encuentra abierta permanentemente –esto es, con
independencia del tiempo transcurrido desde la aprobación de la correspondiente norma
cve: BOE-A-2022-13795
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Núm. 195