T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118543

obstante, el inciso cuestionado no se ha visto alterado por las citadas reformas legales
de 2021.
En el auto mediante el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad se suscita
la duda sobre si la norma cuestionada –en cuanto prohíbe que pueda establecerse un
régimen de custodia compartida de los hijos menores cuando cualquiera de los
progenitores esté incurso en un proceso penal por violencia de género o doméstica–
puede suponer una vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los
artículos 10.1, 39.1, 39.2 y 39.4 CE. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Jerez de la Frontera plantea mediante el expresado auto si tal prohibición legal puede
constituir una restricción desproporcionada al principio del favor filii y del libre desarrollo
de la personalidad garantizado por la Constitución española, argumentando que pueden
existir supuestos, como ocurre en el que está sometido a su enjuiciamiento, en los que, a
pesar de que los progenitores estén incursos en procesos penales por delitos de
violencia familiar, el régimen de guarda conjunta sea el más beneficioso para los
menores. El juzgado entiende que se puede lograr el mismo resultado perseguido por la
norma introduciendo una excepción que, con las cautelas que se consideren necesarias,
permita al órgano judicial establecer la custodia conjunta cuando de las circunstancias
del caso resulte que ese régimen se adecua mejor al interés superior del menor.
El abogado del Estado y la fiscal general del Estado han solicitado la desestimación
de la cuestión. Argumentan sobre el carácter provisional de la medida legal de protección
del menor ante situaciones objetivas de grave violencia familiar, que hace primar su
mayor beneficio frente a otros bienes o intereses constitucionales.
Por lo que atañe al juicio de proporcionalidad, el Ministerio Fiscal sostiene la
legitimidad constitucional de la medida prohibitiva, en tanto trata de preservar a los
menores de cualquier forma de violencia y daño físico o moral, que encuentra su
fundamento principal en el mandato del artículo 39 CE. La interdicción de la guardia
compartida, por consiguiente, ha de reputarse adecuada, en tanto contribuye a una
efectiva salvaguarda de niños y madres respecto a un mal cierto.
En cuanto al juicio de necesidad, el Ministerio Fiscal sostiene que el inicio de un
proceso penal por violencia familiar hace que decaiga el presupuesto esencial para el
establecimiento de una custodia compartida, que es una relación de respeto mutuo y
buen entendimiento entre los progenitores. Tras analizar otras posibles medidas de
protección, concluye que, si bien pudieran resultar menos gravosas para los padres, no
serían igualmente aptas para resguardar la integridad física y moral de los menores.
La medida establecida en el artículo 92.7 CC, por consiguiente, a juicio del Ministerio
Fiscal, debe considerarse proporcionada y ajustada a los cánones que impone la
Constitución.
2. Requisitos procesales
inconstitucionalidad.

para

el

planteamiento

de

la

cuestión

de

La concurrencia de los requisitos procesales exigidos por el artículo 35 LOTC puede
ser examinada no solo en el trámite de admisión previsto en el artículo 37 LOTC, sino
también en la sentencia que ponga fin al proceso constitucional (entre otras muchas,
STC 126/2021, de 3 de junio, FJ 2) y este examen, en tanto que afecta a los
presupuestos de admisión, es una cuestión de orden público procesal que puede
efectuarse de oficio por el Tribunal (STC 57/2017, de 11 de mayo, FJ 1, que, a su vez,
cita las SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 2; 87/1991, de 25 de abril, FJ 1,
y 174/1998, de 23 de julio, FJ 1).
Uno de estos requisitos es el llamado juicio de relevancia, que exige que la decisión
del proceso a quo dependa de la validez de la norma cuestionada (artículo 35.2 LOTC).
Este requisito, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional
(entre otras, SSTC 1/2016, de 18 de enero, FJ 2; 175/2016, de 17 de octubre, FJ 3;
57/2017, FJ 1, y 64/2019, de 9 de mayo), tiene como finalidad impedir que la cuestión de
inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza
y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o

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